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LA EXPOSICIÒN SOBRE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DE LOS TERRITORIOS ANCESTRALES Y AMBIENTE, FUE ACOGIDO FAVORABLEMENTE EN LA MESA CONSTITUYENTE N. 5
Enero 15, 2008 | Por: César Grefa |
Ing. Cèsar Grefa, Asambleista por Napo, expuso la propuesta en defensa de los derechos colectivos y territorios ancestrales y recursos naturales en la mesa N. 5, donde fue apludido y respaldado por los trece Asambleìsta de dicha mesa.
La siguiente exposiciòn y analisis jurìdico:
ANALISIS JURIDICO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, TERRITORIO Y AMBIENTE
EN LA CONSTITUCIÒN ACTUAL:
ANÁLISIS DE NUESTRA PROPUESTA COMO ORGANIZACIONES, NACIONALIDADES
Y PUEBLOS ORIGINARIOS:
Dentro de la Constitución debemos incluir que el Estado ecuatoriano reconoce que las nacionalidades y pueblos originarios ( Plurinacional ) que habitan ancestralmente sus territorios son partes integrantes del Estado, y de conformidad con la Ley ejercen gobierno autónomo y desentralizado en sus territorios, los mismos que forman parte indisoluble del territorio nacional
ANALISIS DE LA PROPUESTA: El estado debe reconocer que los territorios habitados por las diferentes nacionalidades y pueblos originarios, son derechos adquiridos por todas y cada una de las comunidades originarias, por ende se convierte en Derecho Colectivo, cuyos beneficios, atribuciones, obligaciones, poseciones, prescripciones, y más modos de adquirir la propiedad conforme a derecho recaen sobre las mismas nacionalidades y pueblos originarios por las que ancestralmente se encuentran en poseción absoluta, usando, gozando y usufructuando de dichas tierras, como dueños absolutos de los derechos colectivos adquiridos
LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS ORIGINARIOS SON TITULARES DE LA PROPIEDAD INALIENABLE, INPRESCRIPTIBLE, INEMBARGABLE, INTRASFERIBLE, E INTANGIBLE DE LOS BIENES NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVALBLES EXISTENTE EN SUS TERRITORIOS.
ANÁLISIS DE LA PROPUESTA: Nuestros pueblos originarios, y territorios aborígenes, no pueden ser declarados de utilidad pública, tampoco expropiados, invadidos, mucho menos abusados por la explotación indiscriminada de los recursos naturales; es por eso, que haciendo eco a las palabras mencionadas en la propuesta que antecede debe respetarse la decisión de que los bienes y recursos naturales que se encuentran dentro del territorio de los pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas, deben ser respetados, y la decisión sobre la explotación recae sobre los mismos pueblos aborígenes, que son los dueños absolutos de dichos inmuebles ancestralmente.
El art. 84, en su inciso segundo contempla las garantias a los pueblos indìgenas, y establece esta Carta Magna que el estado garantizarà a los Pueblos Indìgenas de conformidad con la Constituciòn y la ley, el respeto al orden pùblico y a los derechos humanos los siguientes derechos colectivos:
El num. 2 del art. antes mencionado menciona en forma clara y condundente que la propiedad imprescriptible de las trierras comunitarias, que seràn inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pùblica.
Deberìa incluirse en el inciso segundo, mencionado anteriormente el respeto a las nacionalidades indìgenas; a la interculturalidad; y a los derechos humanos y colectivos indìgenas y afroecuatorianos, de esta forma y con este cambio se explicarìa con mayor claridad el respeto que las nacionalidades indìgenas nos merecemos como tales;
En el num. 2 del inciso antes mencionado que habla de los derechos colectivos se debe añadir conservar la propiedad imprescriptible, inalienable, inembargable, intrasferible e intangible de las trierras comunitarias y ANCESTRALES; a reglòn seguido existe, una DICOTOMIA JURIDICA O CONTRADICCION, por eso es que planteo eliminar la parte que establece que el Estado tiene la facultad para declar de utilidad pùblica puesto que, si son inalienables, inembargables e indivisibles no podrìa declarse bajo ningún argumento jurídico por parte del Estado o alguna entidad seccional, declararle como utilidad pùblica, o expropiarle dicho inmueble adquirido ancestralmente por alguna nacionalidad o pueblo aborigen.
Dentro de los numerales, de los derechos colectivos, contempla al num. 6 que establece conservar y promover sus pràcticas de manejo de la biodiversidad y su entorna natural, deberìa enunciarse dentro de esta ley principal o denominada tambièn como ley de leyes, y asiendo eco a lo manifestado sobre promover sus pràcticas de manejo de la biodiversidad y su entorno natural, incluir capacitaciòn a las nacionalidades indìgenas sobre el manejo de la biodiversidad y su entorno natural, lo va a obligar al Estado y a las compañias que explotan los recursos naturales dentro de nuestras tierras comunitarias y ancestrales a tecnificarnos cientìficamente dentro del manejo de la biodiversidad y de la naturaleza.
En el mun. 8, de los mismos derechos colectivos, nuestra carta magna, aùn viegente, establece que nuestros pueblos no podràn ser desplazados de sus tierras, lo cual vuelve a contradecir al derecho facultativo estatal de declarar de utilidad pùblica, es por eso que vuelvo a reclacar y hacer hincapie en la eliminaciòn de declarar de utilidad pùblica por parte del Estado.
El art. 86, establece en su secciòn segunda que habla del medio ambiente , que el Estado protegerà el derecho de la poblaciòn a vivir en un ambiente sano y ecologicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Y velarà que este derecho no sea afectado y garantizarà la preservaciòn de la naturaleza. En mì anàlisis debe incluirse a las nacionalidades indìgenas dentro de este inciso, estableciendo de la siguiente forma:
Que el Estado protegerà el derecho de la poblaciòn, en lo principal de las nacionalidades indìgenas, que se vean afectadas por el impacto ambiental dentro de sus tierras comunitarias y ancestrales, a la vez tambièn garantizando un desrrollo sustentable y manejable por parte de las mismas comunidades indìgenas afectadas mediante la capacitaciòn estatal.
PROPUESTA DE LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIA INTERNA RESPECTO AL IMPUESTO
A LAS TIERRAS RURALES
INCLUSIÒN Y REFORMA DEL NUEVO TEXTO ELABORADO POR LA ASAMBLEA:
Art. 173. Debe tipificarse en el nuevo texto de la Ley, una ecepciòn a la regla: que se comtenplarìa de la siguiente manera: Despuès del inmueble rurales se debe introducir algo que es menester para las nacionalidades indìgenas, afroecuatorianas y campesinas, y serìa “con excepciòn de las tierras adquiridas ancestralemente por las nacionalidades indìgenas, afroecuatorinas y campesinas”.
Art. 176. Inclusiòn “excepto la manifestadas en el art. 173 (con respecto a las tierras adquiridas ancestralmente); a reglòn seguido continuarìa el texto actual “y las demàs previstas en la Ley”.
Art.180. EXONERACIONES:
Estàn exoneradas (inclusiòn)
1. Los inmuebles o tierras ancestrales adquiridas en posesiòn por las diferentes nacionalidades indìgenas, afroecuatorianas y campesinas.
2. Elimìnese el actual numeral 1 de las exoneraciones que establece que seràn excentos del pago de este impuesto a las tierras que estàn por encima de los tres mil quinientos de altura. En razòn de que me parece un acto injurìdico e improcedente como màqs bièn recae en la mofa para las nacionalidades indìgenas, afroecutorianas
y campesinas del paìs, en razòn de que, poquìsimos son los pueblos indìgenas, peor aùn los negros y campesinos que posean tierras a esta altura; màs bien debe generalizarse y direccionarse la figura jurìdica adecuada que vaya en beneficio de todas y cada una de las nacionalidades indìgenas, afroecuatorianas y campesinas, y es por eso que solicito la eliminaciòn de este nuemeral del art. antes mencionado que habla de las exoneraciones, con esta exclusiòn se beneficiarìa no solamente a los pueblos indìgenas de la sierra, sino tambièn a los de la Amazonìa; y, afroecuatorianos y campesinos de nuestra regiòn costera.
El numeral 3 de este art. debe tambièn reformarse en el sentido que no solamente debe contemplarse a las comunidades, nacionalidades o federaciones en el aspecto global o colectivo, sino que tambièn como personas naturales a los miembros que son parte de las nacionalidades, comunidades indìgenas, afros y campesinas del paìs.
El art. 86, establece en su secciòn segunda que habla del medio ambiente , que el Estado protegerà el derecho de la poblaciòn a vivir en un ambiente sano y ecologicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Y velarà que este derecho no sea afectado y garantizarà la preservaciòn de la naturaleza. En mì anàlisis debe incluirse a las nacionalidades indìgenas dentro de este inciso, estableciendo de la siguiente forma:
Que el Estado protegerà el derecho de la poblaciòn, en lo principal de las nacionalidades indìgenas, que se vean afectadas por el impacto ambiental dentro de sus tierras comunitarias y ancestrales, a la vez tambièn garantizando un desrrollo sustentable y manejable por parte de las mismas comunidades indìgenas afectadas mediante la capacitaciòn estatal.