Capítulo: DERECHOS COLECTIVOS
DERECHOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES, PUEBLOS Y
NACIONALIDADES

Art.1.- Las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Art. 2.- El Estado reconoce y garantiza a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas los siguientes derechos de conformidad con esta Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones e instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentidos de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social, en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, jurídico, político y económico.

2. A no ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural.

3. Al reconocimiento, reparación y resarcimiento de las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.

4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.

5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.

6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras, de conformidad con la ley.

7. A la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; a participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme esta Constitución y la ley.

8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado deberá establecer y ejecutar programas de asistencia con la participación de la comunidad para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.

9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.

10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, garantizando los derechos de las mujeres.

11. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras ancestrales.

12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica, la agro biodiversidad; sus medicinas; el conocimiento de los recursos que contienen la fauna y la flora. Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.

13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador, contando con los recursos que el Estado deba proveer para el efecto.

14. A desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se garantizará una carrera docente digna; la administración será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y la rendición de cuentas.

15. Mantener y desarrollar los conocimientos y prácticas de medicina tradicional.

16. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y diversidad cultural, política y organizativa. El Estado deberá reconocer y promover todas sus formas de expresión y agrupamiento.

17. Recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de los territorios ancestrales.

18. Participar, mediante sus representantes en organismos oficiales, en la definición de la política pública que les concierna, que incluye el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado, de acuerdo a la ley. Estos contarán con el financiamiento del Estado.

19. Ser consultados antes de adoptar una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

20. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, en particular los que están divididos por fronteras internacionales.

21. Impulsar el uso de sus propias vestimentas, símbolos y emblemas que los identifiquen.

22. Contar con información estadística oficial desagregada por etnicidad.

23. Los pueblos en aislamiento voluntario tienen derecho a que en sus territorios, considerados de posesión ancestral irreductible e intangible, esté vedado todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole para garantizar sus vidas, sus derechos colectivos y hacer respetar su autodeterminación, para permanecer en aislamiento voluntario, y para hacer respetar estos derechos, cuya violación constituye delito de genocidio y etnocidio.

24. Limitar actividades militares en territorios ancestrales.

25. A que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones, queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos; y a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas, si es el caso, y a acceder a todos los demás medios de comunicación e información pública sin discriminación alguna.

El Estado garantiza la aplicación de estos derechos colectivos, sin discriminación alguna.

Art. 3.- El Estado reconoce Y garantiza al pueblo afroecuatoriano el ejercicio de los derechos colectivos establecidos en esta Constitución, en la ley, pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos.

Art. 4.- El Estado reconoce los derechos colectivos de los pueblos montubios, garantizando la vigencia de su proceso de desarrollo humano, integral, sustentable y sostenible, de las políticas y estrategias para su progreso y de sus formas de administración asociativa a partir del conocimiento de su realidad, respeto a su cultura, identidad y visión propia, de conformidad con la ley.

DERECHO AL AMBIENTE SANO

Art. 1.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir.

Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Art. 2.- El Estado promoverá en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria ni afectará el derecho al agua.

Se prohíbe la producción, importación, tenencia, comercialización y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, los compuestos orgánicos persistentes y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos; así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos y contaminantes.

DE LA MOVILIDAD HUMANA

Art. 1.- El Estado reconoce a los ecuatorianos/as el derecho a migrar y a permanecer en el país en condiciones que hagan posible su derecho humano digno. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal debido a su condición migratoria.

Art. 2.- Derechos y garantías de la persona ecuatoriana y su familia en el exterior.- El Estado ecuatoriano, a través de las entidades correspondientes en el extranjero, se organiza y funciona para:

a) Asistir, de conformidad con el Derecho Internacional y esta Constitución, a las personas ecuatorianas en el extranjero, cualquiera sea su condición migratoria, en los conflictos y problemas que les afecten, de modo que sean respetados sus derechos humanos.
b) Garantizar los derechos de las y los ecuatorianos privados de su libertad por cualquier razón en los países de tránsito o destino.
c) Obtener servicios de asesoría para que en el país de su tránsito, residencia o domicilio puedan ejercer libremente sus derechos.
d) Mantener los vínculos de los ecuatorianos/as en el exterior con el Ecuador, gestionar la reunificación familiar y estimular el retorno voluntario.
e) Mantener la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.
f) El Estado garantizará el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de los ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior, de conformidad con la Constitución y la Ley.
g) Fortalecer las Organizaciones de Migrantes en el exterior, y las de apoyo dentro del país. Se les reconoce el derecho de participar en todos los asuntos migratorios que les afecten directa o indirectamente, a través de los organismos competentes.
Participar, mediante representantes, en los organismos del estado, en todo lo que les sea aplicable, basado en la rendición de cuentas.

El Estado ecuatoriano reconoce a la familia transnacional, y protege en especial a los niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores y otras personas que lo requieran.

Art. 3.- Derechos de la persona extranjera y su familia.- Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las condiciones y requisitos establecidos en esta Constitución y la ley.

Art. 4.- Derechos de la persona refugiada y su familia.- A más de los derechos comunes a todas las personas, quienes se encuentren en condición de refugiados gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos humanos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.

No se aplicará a los solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia como irregulares.

Art. 5.- Derechos de las personas o grupos desplazados.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Quienes hayan sido desplazados tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades nacionales y locales, que asegure el acceso a alimentos esenciales, alojamiento, vivienda, servicios médicos y sanitarios esenciales.

Los niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijos/as menores, adultos mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente.

Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.

DERECHOS CULTURALES

Art. 1.- Derecho a la identidad cultural.- Las personas, de forma individual y colectiva, tienen derecho a construir su propia identidad cultural, a la libertad estética, a elegir pertenecer o no a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a conocer la memoria histórica de sus culturas y acceder al patrimonio cultural de las mismas; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a ellas; así como acceder a las diversas expresiones culturales, con sujeción al principio de igualdad ante la ley y demás principios establecidos en esta Constitución.

El Estado establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica de la nación; así como del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica.

No se podrá invocar a la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en esta Constitución.

Art. 2.- Derecho al desarrollo de la creatividad y a la producción cultural.- Todas las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sean autoras.

Art. 3.- Derecho al espacio público.- Las personas tienen derecho, individual y colectivamente, a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social, y promoción de la igualdad en la diversidad.

El derecho a difundir, en el espacio público, las propias expresiones culturales; se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley con sujeción al principio de igualdad y demás principios establecidos en esta Constitución.

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Art. 1.- Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y a elegirlos libremente, así como a una información precisa, no engañosa, sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.

La ley establecerá las sanciones por violación de estos derechos, así como los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 2.- Las empresas, instituciones y organismos que prestan servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción del usuario e implementar sistemas de atención y reparación al consumidor o usuario.

El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.

Art. 3.- Las personas o instituciones que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta.

Art. 4.- Toda persona en el ejercicio de su profesión, arte u oficio será responsable por la mala práctica, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.

Art. 5.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a constituir asociaciones que, con independencia de productores y proveedores, los representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas y promuevan la información y educación sobre sus derechos.

El Estado promoverá la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el cumplimiento de sus objetivos.

Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie puede ser obligado a asociarse.

DE LAS FAMILIAS

Art 1.- El Estado reconoce la familia, en sus diversos tipos, y la protege como célula fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

Art 2.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.

Art. 3.- Para proteger los derechos de los integrantes de la familia:

  •  Se propugna la maternidad y paternidad responsables; el padre y la madre están obligados al cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e hijas comunes, más aún cuando estos se encuentren separados por cualquier motivo.
  •  Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantiza el derecho de testar y de heredar.
  •  El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
  • Será obligación del Estado proteger a las madres, a los padres y a quienes sean jefes y jefas de familia, en el ejercicio de sus obligaciones. Prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
  •  Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos.
  • Los hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos derechos.
  •  Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación, y en el documento de identidad no se hará referencia a ella.

Art. 4.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

DE LOS DERECHOS DE LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

Art.1.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria y especializada los adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las personas privadas de libertad y quienes adolecen de enfermedades catastróficas y/o de alta complejidad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado brindará especial atención a las personas que tengan condición de doble vulnerabilidad.

De los niños, niñas y adolescentes

Art.1.- Principios de Protección Integral.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Art. 2.- Desarrollo Integral.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, entendido como un proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto, sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad que permita la satisfacción de las necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, a través de políticas intersectoriales nacionales y locales que hagan efectivo el conjunto de sus derechos.

Art. 3.- Derechos de la Niñez y Adolescencia.- Los niños/as y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconoce y garantiza la vida incluido el cuidado y protección desde la concepción.

Se les garantiza también su derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto de su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.

Sin perjuicio de lo anterior, tienen derecho a educarse de manera prioritaria en su idioma y en contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades, recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, a no ser que ello resultare perjudicial para el bienestar del niño, niña o adolescente.

El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.

Art. 4.- El Estado adoptará, entre otras, las medidas que aseguren a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:

1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de derechos.

2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años. El trabajo en adolescentes será excepcional, y siempre que no conculque su derecho a la educación y no se lo realice en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. El Estado creará e implementará políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. Deberán respetarse , reconocerse y respaldarse el trabajo y las demás actividades que realicen los y las adolescentes en el marco familiar y social, siempre que no atenten a su función formativa y a su desarrollo integral.

3. Atención preferente para su plena integración social, a quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará, su plena incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.

4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, negligencia, explotación sexual o de cualquier otra índole.

5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.

6. Atención prioritaria en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.

7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán la educación de los niños/as y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivo lo establecido en este inciso.

8. Protección y asistencia especiales cuando uno o los dos progenitores se encuentran privados de su libertad.

9. Protección, cuidado y asistencia especial del Estado cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.

De los y las jóvenes

Art.1.- El Estado reconoce a los jóvenes el disfrute de todos los derechos humanos y garantiza el efectivo ejercicio de estos a través de políticas y programas que mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, especialmente en los espacios del poder público.

Art. 2.- El Estado fomentará la incorporación de las y los jóvenes al mundo del trabajo, en condiciones justas y dignas, impulsando la capacitación, el acceso al primer empleo y promoviendo sus capacidades de emprendimiento.

De las mujeres

Art. 1.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia los siguientes derechos:

  •  A no ser discriminada por su embarazo en el ámbito educativo, social y laboral.

  •  A la gratuidad en los servicios de salud materna.

  •  A la protección y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.

  •  A las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo.

De las Personas Adultas Mayores

Art. 1.- Atención prioritaria a la Persona Adulta Mayor.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria y especializada las personas adultas mayores, en especial en los campos de inclusión social y económica y protección contra la violencia. Se considerarán adultas/os mayores aquellas personas que hayan cumplido los 65 años de edad.

Art. 2.- Derechos de las Personas Adultas Mayores.- El Estado reconocerá y garantizará a las personas adultas mayores, además de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos específicos:

  •  A la atención de salud gratuita y especializada y acceso gratuito a medicinas.
  • A la propiedad. Se supervisará la legalidad y legitimidad de la transferencia de propiedades de las personas adultas mayores.
  •  Al trabajo remunerado, en función de sus capacidades y tomando en cuenta sus limitaciones.
  •  A la jubilación universal de conformidad con la ley.
  • A descuentos en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos. De igual forma, gozarán de exoneraciones en el régimen tributario nacional o seccional o de gobiernos locales, con la sola presentación de su documento de identidad.
  •  A ser escuchadas y que sus decisiones sean respetadas. Tendrán derecho a una participación activa en el ámbito social, político, económico y cultural.
  •  A una vida sin violencia, el Estado tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de violencia física, psicológica o de cualquier otra índole.
  •  A ser exoneradas de pagos de costos notariales, de registros de la propiedad y otros
  •  Acceso a una vivienda que asegure una vida digna, siempre tomando en cuenta su opinión y contando con su consentimiento.

Art. 3.- Garantías.- El Estado establecerá las políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, con sujeción progresiva a las demandas del crecimiento poblacional, considerando las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, pueblos y nacionalidades, y fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de las políticas establecidas en su favor. En particular se tomarán las siguientes medidas en favor de las personas adultas mayores:

  •  Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida diurnos y nocturnos para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares durante el día o quienes no tienen donde residir de forma permanente.

  •  Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado creará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas, donde puedan contribuir en base de su experiencia y sabiduría.

  •  Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar la autonomía personal, disminuir la dependencia y conseguir su plena integración social.

  •  Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, negligencia, explotación sexual o de cualquier otra índole.

  •  Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales, así como su interacción con niños/as, adolescentes y jóvenes.

  •  Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.

  •  Cuando hayan sido condenados/as a una pena privativa de la libertad, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto. Cuando se haya dictado una orden de prisión preventiva en su contra, serán sometidas/os a arresto domiciliario.

  •  Desarrollo de programas de capacitación laboral para quienes continúan realizando actividades productivas, en función de su vocación y sus aspiraciones.

  •  Protección, cuidado y asistencia especial del Estado cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.

  •  Adecuada asistencia económica y psicológica, que garantice su estabilidad física y mental. La ley regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías.

  •  El abandono de las personas con discapacidad y de los adultos mayores por parte de sus familiares y/o instituciones establecidas para su protección, será sancionado conforme a la ley.

De las Personas con Discapacidad

Art. 1.- El Estado garantizará la prevención de las discapacidades y conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la responsabilidad de su integración social y equiparación de oportunidades.

Art. 2.- Derechos de la persona con discapacidad.- El Estado reconocerá y garantizará a las personas con discapacidad, además de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos específicos:

  •  A la atención de salud especializada para atender sus necesidades específicas, en las entidades públicas y privadas que prestan servicios de salud, incluyendo la provisión de medicamentos de forma gratuita, sobre todo para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
  •  Rehabilitación integral o asistencia permanente y recibir ayudas técnicas.
  •  A descuentos en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos. De igual forma, gozarán de exoneraciones en el régimen tributario nacional o seccional o de gobiernos locales, de conformidad con la ley.
  •  Al trabajo, en condiciones de igualdad de oportunidades que les permitan fomentar su capacidad y el desarrollo de sus potencialidades, mediante el desarrollo de políticas que permitan incorporación en instituciones públicas y privadas, de conformidad con la ley.
  •  A la provisión de una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y con los implementos necesarios para atender a su situación, en procura de fomentar el mayor grado de autonomía en su diario vivir. Además, se crearán centros de acogida diurnos y nocturnos para albergar a quienes no pueden ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tiene donde residir de forma permanente.
  •  A la educación especializada, en el caso de las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos. Así como la inclusión obligatoria en la enseñanza regular, para las demás personas con discapacidad.
  •  A la atención psicológica gratuita de las personas con discapacidad y a sus familias, particularmente aquellas con discapacidad intelectual.
  •  Acceder de manera adecuada a los bienes y servicios, especialmente en las áreas arquitectónica, urbanística, de salud, educación, capacitación, equiparación laboral, recreación, transporte y comunicación.
  •  Acceder a mecanismos, medios o formas alternativas de comunicación, como lenguajes de señas para sordos, oralismo, sistema braille y otros, para poder receptar y emitir información.

Art. 3.- El Estado adoptará entre otras las medidas que aseguren a las personas con discapacidad lo siguiente:

  •  La inclusión social en todos los ámbitos de la vida del Estado y de la sociedad, mediante planes y programas estatales y privados, debidamente coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa, económica y en cualquier otra área.
  •  La obtención de créditos que les permitan iniciar actividades productivas y rebajas tributarias, de conformidad con la ley.
  •  El acceso y obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación; así como los estudios de capacitación especializada.
  •  El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso como parte de una vida digna.
  •  La participación política, mediante un porcentaje en las listas de elecciones pluripersonales, de conformidad con la ley.
  •  Establecer programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia en la medida que sea posible.
  • Incentivar y apoyar las propuestas de proyectos productivos de los familiares de las personas con discapacidad severa, a fin de incluirlos en el sector productivo, contribuir a resolver sus problemas de convivencia y mejorar su nivel de vida.
  •  Se garantiza el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, enmarcados en el principio de igualdad, serán sancionados todos los actos de las personas o instituciones que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.

Art. 4.- El Estado reconocerá y protegerá a las personas y a las familias que cuidan a quienes tienen discapacidades y que requieran atención permanente; por lo cual serán afiliadas a la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención que brindan.

El Estado vigilará que las labores que realizan y la atención que prestan sea conforme con el respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

Los tutores o curadores de las personas con discapacidad, cuya autonomía es limitada, no podrán vender, ceder, donar o de cualquier forma transferir el dominio de los bienes de las personas a las que cuidan, en beneficio propio o de sus familiares o parejas o terceros.

Art. 5.- El Estado garantiza a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.

De las personas privadas de la libertad

Art. 1.- A más de los derechos y garantías comunes a todos los seres humanos, las personas privadas de la libertad gozarán de los siguientes derechos:

  •  A no ser sometido a aislamiento como sanción disciplinaria.
  •  A la comunicación y visita de sus familiares y abogado defensor.
  •  A declarar, cuando comparezca ante una autoridad judicial, sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
  •  A contar con los recursos humanos y materiales necesarios en los centros de privación de la libertad, para garantizar su salud integral.
  •  A ser atendida en sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimentarias y recreativas.

Las mujeres embarazadas y lactantes, adolescentes, las personas adultas mayores, enfermas y con discapacidad tienen derecho a recibir tratamiento diferente y especializado.

  •  A contar con medidas de protección y cuidado para niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores que estén bajo su cuidado.


Comentarios

1 Comentario hasta el momento

  1. Jaime Sarmiento en Julio 21, 2008 13:25

    Manabí, 19 de Julio del 2008

    Compañeros y compañeras

    ASAMBLEISTAS MESA # 1

    De nuestras consideraciones:

    Es para nosotras y nosotros jóvenes de las organizaciones de Manabí y a nombre de las 140 organizaciones a nivel nacional que formamos parte del Acuerdo Nacional por la Constituyente Juvenil, motivo de júbilo, alegría y esperanza, conocer que se aprobaron los articulados de jóvenes, y que se acogieron las sugerencias que con mucho amor planteamos a la Asamblea Nacional.

    Esto compañeros y compañeras, lo que hace es reafirmar nuestro compromiso con este proceso y nos permite además sentir que no nos equivocamos al optar por ser parte de la construcción de un nuevo país.

    Muchas gracias por la Constitución que están trabajando, por sus esfuerzos, por sus ganas y la pasión que le ponen a este trabajo.

    Nuestros agradecimientos fraternos a las compañeras Asambleístas: Maria Soledad Vela, Rosario Palacios, Amanda Arboleda, Mª Paula Romo, Betty Tola, Martha Roldós, Mª Augusta Calle, Helga Serrano; a los compañeros Asambleístas: Germánico Pinto, Norman Wray, Fernando Vega y a otros y otras compañeras que respaldaron la propuesta de los y las jovenes.

    Por la defensa de este proceso tan nuestro, tan de todos y tan de todas.

    JÓVENES SÍ EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL PAÍS

    LA CONCIENCIA TIENE LA PALABRA

    JÓVENES EN MOVIMIENTO

    Toma la voz,

    Dámela a mí… por el Mandato Juvenil

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