Jul
14
El pleno aprobó 19 artículos sobre Función Ejecutiva propuestos por la Mesa 3
Julio 14, 2008 | Por: MESA 3 |
TITULO IV
LA ORGANIZACIÓN DEL PODER
Capítulo 3
De las Funciones del Estado
Sección Tercera
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
Art.1.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.
La Función Ejecutiva está integrada por La Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
Art.2.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriana o ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incursa ni incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones prescritas en esta Constitución.
Art.3.- Los nombres de los candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República, constarán en la misma papeleta. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos.
Si en la primera votación ningún binomio hubiere logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta.
No será necesaria la segunda votación, si el binomio que consiguió el primer lugar, obtuvo al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.
Art.4.- El período de gobierno de la Presidenta o del Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.
La Presidenta o Presidente de la República durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecta o reelecto por una sola vez.
Art. 5.- La Presidenta o el Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período para el cual fue elegida o elegido;
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional;
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución;
4. Por incapacidad física o mental permanente, que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley, por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes;
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes; y,
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.
Art. 6.- En caso de ausencia temporal de la Presidenta o del Presidente de la República, la reemplazará o lo reemplazará la Vicepresidenta o el Vicepresidente.
Serán causas de ausencia temporal de la Presidenta o del Presidente de la República, la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.
Art. 7.- En caso de falta definitiva de la Presidenta o del Presidente de la República, le reemplazará la Vicepresidenta o el Vicepresidente por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.
Si faltare simultánea y definitivamente la Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichas dignidades. Las elegidas o los elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período.
En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.
Art. 8.- La Presidenta o el Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el período y las razones de su ausencia del país.
Art. 9.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o del Presidente de la República:
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Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia;
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Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio;
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Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva
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Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación;
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Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control;
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Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación;
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Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se proponga alcanzar durante el año siguiente;
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Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación;
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Nombrar y remover a los ministros de Estado y a los demás funcionarios cuya nominación le corresponda.
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Definir la política exterior, suscribir los tratados y convenios internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión, de conformidad con la Constitución y la ley;
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Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes, en la forma prevista en la Constitución;
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Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
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Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;
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Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución y la ley;
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Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, determinando los asuntos específicos que se conocerán durante tales períodos.
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Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial, de acuerdo con la Constitución y la ley;
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Velar por el mantenimiento de la Soberanía e independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
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Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad con la ley;
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Los demás deberes y atribuciones que le confiera la Constitución y las leyes.
Art. 10.- La Presidenta o el Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional, cuando a su juicio ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, o si de forma reiterada e injustificada obstruya la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante su mandato, en los tres primeros años del mismo y conlleva también la convocatoria a elecciones presidenciales.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos. Para estas elecciones se aplicará lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o el Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de constitucionalidad de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.
Art. 11.- La Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República cumplirá los mismos requisitos y estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones que la Presidenta o el Presidente de la República y desempeñará sus funciones por igual período.
Art. 12.- La Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o al Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.
Art. 13.- En caso de ausencia temporal de la Vicepresidenta o del Vicepresidente de la República, la reemplazará o lo reemplazará en sus funciones la Ministra o el Ministro de Estado que sea designada o designado por la Presidenta o el Presidente de la República.
Serán causas de ausencia temporal de la Vicepresidenta o del Vicepresidente de la República, la enfermedad debidamente demostrada u otra circunstancia que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.
Art. 14.- En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional elegirá su reemplazo, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, de una terna que será presentada por la Presidenta o el Presidenta de la República. La Vicepresidenta elegida o el Vicepresidente elegido ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período de Gobierno.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida o elegido la primera o el primero de la terna enviada por la Presidenta o el Presidente de la República.
Art. 15.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Art. 16.- Para ser designada ministra o ser designado ministro de Estado se requiere tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución o en la ley. El número de o ministras y ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidenta o el Presidente de la República.
Art. 17.- No podrán ser ministras o ministros:
1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la Presidenta o del Presidente o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente de la República;
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurídicas nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual;
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo; y
4. Las personas que se hallen en alguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución o en la Ley.
Art. 18.- Las ministras o ministros de Estado y las funcionarias y los funcionarios públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez que hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o apoderadas o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras que celebren contrato con el Estado, para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, o ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.
Art. 19.- A las ministras y a los ministros de Estado les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que le sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocadas y convocados o sometidas y sometidos a enjuiciamiento político; y
3. Ejercer las demás atribuciones y obligaciones establecidas en esta Constitución y en la ley.