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Junio 7, 2008 | Por: MESA 5 |

Titulo 6
El Régimen de Desarrollo
Capitulo 5: Biodiversidad y Recursos Naturales

 

Sección primera: La gestión del Patrimonio Natural y Protección de los Ecosistemas

Art. 1. El Patrimonio Natural del Estado comprende las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o estético exige que el Estado asuma su protección, conservación y recuperación. La gestión del Patrimonio Natural del Estado se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo a un ordenamiento territorial y zonificación ecológica, conforme a la ley.
Art. 2. Se establece un sistema nacional de áreas protegidas que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas.
Este sistema está integrado por los subsistemas estatal, seccional, comunitario y privado y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. Podrán participar en la administración y gestión de las áreas protegidas, las comunidades, pueblos y nacionalidades que las han habitado ancestralmente. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Art. 3. Los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos, manglares y otros que se establezcan, son ecosistemas frágiles y amenazados. Debido a su importancia socioambiental y función ecológica, el Estado regulará su conservación, manejo sustentable, recuperación, uso y limitaciones de dominio.
Art. 4. En el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado se prohíbe toda actividad extractiva de recursos no renovables, incluyendo la explotación forestal. Excepcionalmente se podrá explotar dichos recursos previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, por petición fundamentada del Presidente de la República. De creerlo conveniente, la Asamblea Nacional podrá convocar a una Consulta Popular.

Sección Segunda: De la Biodiversidad
Art. 5. El Estado ejerce soberanía sobre la biodiversidad. La administración y gestión de la biodiversidad se realizará bajo los principios establecidos en esta Constitución, con responsabilidad intergeneracional.
El Estado declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, particularmente la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.
Art. 6. Se declara al Ecuador como país libre de cultivos y semillas transgénicas. Sólo por excepción y en caso de interés nacional debidamente fundamentado por el Presidente de la República y aprobado por la Asamblea Nacional se podrán introducir cultivos y semillas genéticamente modificadas. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización.
Art. 7. Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional.
Art. 8. Se prohíbe que el Ecuador se comprometa a convenios o acuerdos de cooperación entre entidades nacionales o entidades nacionales con extranjeras, que incluyan cláusulas que afecten la conservación y manejo sustentable de la biodiversidad ecuatoriana, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.

Sección Tercera: De los Recursos Naturales
Art. 9. Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables; lo que incluye productos del subsuelo, minerales y substancias cuya naturaleza sea distinta del suelo, incluso las que se encuentran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la presente Constitución.
Es derecho irrenunciable del Estado la participación de los beneficios del aprovechamiento sustentable de estos recursos, que no será nunca inferior a la de la empresa que los explota.
Art. 10. Se establece un sistema de reparación integral de daños ambientales que le permita al Estado actuar de manera inmediata y subsidiaria, garantizando la salud humana y la restauración de los ecosistemas. Se descargarán los gastos, a más de la sanción correspondiente, en el operador de la actividad que produjere el daño en la condiciones y con los procedimientos que la ley establecerá para el efecto.

Sección Cuarta: Suelo
Art. 11. Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en particular su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable, que permita prevenir su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.
En las áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación y revegetación con especies nativas y adaptadas a la zona. En dichas áreas se evitará el monocultivo.
Art.12. El Estado brindará a los agricultores y agricultoras y a las comunidades rurales, apoyo para la conservación, restauración de los suelos y prácticas agrícolas que lo protejan y promuevan la soberanía alimentaria.

Sección Quinta: Agua

Art. 13 El derecho al agua es un derecho humano fundamental e irrenunciable. Es patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
Art. 14. Se garantiza la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar a la calidad, cantidad de agua y equilibrio de los ecosistemas, especialmente en las fuentes y zonas de recarga de agua.
La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios para el uso y aprovechamiento del agua.
Art. 15. El sistema nacional de gestión del agua cooperará y coordinará con el sistema nacional de gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con enfoque ecosistémico.

La autoridad a cargo del sistema nacional de gestión del agua será responsable de la planificación, regulación y control, en los términos establecidos mediante ley.

Sección Sexta: Biósfera, ecología urbana y energías alternativas
Art.16. El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas; y de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas y el derecho al agua.
Art.17. El Estado implementará medidas adecuadas y transversales para la mitigación al cambio climático, limitando las emisiones de gases de efecto invernadero, la deforestación y la contaminación atmosférica. Principalmente, tomará medidas de prevención y adaptación a los efectos del cambio climático con la conservación de los bosques y vegetación protectores; y la protección especial a la población en riesgo.
Art.18. Las instancias del gobierno central y local implementarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y uso del suelo que regulen el crecimiento urbano e incentiven el establecimiento de zonas verdes. Los gobiernos seccionales autónomos tendrán la obligación de emprender programas de uso racional del agua, reducción, reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. El transporte terrestre no motorizado es una opción de movilidad que será incentivada y facilitada por el Estado. Para estos fines los gobiernos seccionales autónomos coordinarán y cooperarán con el sistema nacional de gestión ambiental.


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