DEL DERECHO AL TRABAJO (ANTEPROYECTOS)

Mayo 31, 2008 | Por: Dr.Rafael Esteves |

Toda vez, que una de las preocupaciones de la Opinión Pública Nacional, en el sentido de conocer los capítulos que a manera de anteproyectos, se discutan en las mesas constituyentes sobre el derecho al trabajo, me permito transcribir en esta página los textos que se encuentran en el proyecto de Constitución de…

1.       PROYECTO DEL CONESUP.

2.      PROYECTO ENVIADO POR DIARIO LA HORA.

3.      PROYECTO SOCIEDAD PATRIÓTICA.

4.      PROYECTO DE MOVIMIENTO LAICOS COMPROMETIDOS.

5.      PROYECTO DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA.

6.      PROYECTO DEL DR. ALEJANDRO PONCE MARTÍNEZ

7.       PROYECTO DE LA CONAIE.

8.      PROYECTO DEL ING. MARCO A. ROMÁN.

Conjuntamente con los proyectos constitucionales, se transcribirá el capítulo del derecho al trabajo de la Constitución Vigente 1998, a fin de que los internautas ecuatorianos en el país y en el exterior puedan formarse una opinión al respecto.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998)

Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:

1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.

2. El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación.

3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.

4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.

5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

7. La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.

8. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.

9. Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.

Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo.

Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.

10. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley.

Se prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.

11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario.

12. Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.

13. Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos.

14. Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social.

Art. 36.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.

El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DEL CONESUP

Artículo 31.- El trabajo es un derecho y un deber social. No será considerado como mercancía objeto de explotación comercial; goza de la protección del Estado, el que asegura al trabajador el respeto a su dignidad y una existencia decorosa y procurará una remuneración justa, que cubra sus necesidades básicas y las de su familia.

Las relaciones de trabajo se regirán por los siguientes postulados:

1.       La legislación del trabajo y su aplicación se sujetan a los principios del derecho y la justicia social, derivados de la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales.

2.       El Estado propende al pleno empleo, eliminando la desocupación y la subocupación.

3.       El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos de los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.

4.       Los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Es nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.

5.       Será válida la transacción en materia laboral siempre que se refiera a la valoración económica de derechos del trabajador y no signifique renuncia de ellos; deberá celebrarse ante autoridad administrativa o juez competente.

6.       En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los jueces, tribunales o autoridades las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

7.       La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias, y se satisfará en moneda de curso legal. Los pagos se harán por períodos que no excedan de un mes y no podrán ser disminuidos sino con arreglo a la ley.

8.      Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.

9.       Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley. Se exceptúan los trabajadores del sector público, cualesquiera que fuere la normativa jurídica a la que se sujeten.

10.   Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley.

10.1. Los trabajadores del sector público estarán amparados por el Código del Trabajo y podrán constituir asociaciones de las reguladas por él, en los siguientes casos;

10.1.1. Cuando trabajen como obreros,

10.1.2. Cuando trabajen en instituciones del Estado cuyas actividades puedan ser asumidas total o parcialmente por el sector privado. Se exceptúan quienes ejerzan funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, quienes, al igual que los demás empleados del sector público, estarán sujetos a las leyes que regulan el trabajo en la administración pública.

10.2. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

11.    Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley.

11.1. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública y telecomunicaciones.

11.2. Para el ejercicio del derecho a la huelga en las empresas e instituciones que presten los servicios públicos indicados, se estará a las regulaciones establecidas en la ley para evitar su paralización.

11.3. En caso de trasgresión se aplicarán las sanciones administrativas o legales pertinentes.

12.    La relación entre patrono y trabajador se dará de manera directa.

12.1. Solo se permitirá la tercerización de servicios complementarios, que no tengan relación directa con los propósitos propios de la empleadora, que será regulada por la ley.

12.2. la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales.

12.3. El fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto en materia laboral serán sancionados por la ley.

13.    Se garantiza especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.

13.1 El empleador que tuviera quince o más trabajadores pertenecientes a una organización sindical está obligado a un celebrar contrato colectivo cuando aquella lo solicite.

13.2 La contratación colectiva para trabajadores del sector público sujetos al Código del Trabajo deberá observar la reglamentación especial que dispongan las leyes y demás normas pertinentes.

14.    Los conflictos colectivos deberán ser sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, presididos por un funcionario judicial, designado de conformidad con la ley. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución del pliego de peticiones. El tribunal será integrado para cada caso.

15.    Para todos los efectos se entenderá por remuneración lo que perciba el trabajador en dinero, en servicios o en especie, excepto las utilidades, viáticos y los beneficios de orden social que no se pudieren cuantificar.

16.    La sustanciación de los procesos laborales se llevará de acuerdo a los principios de celeridad, inmediación, concentración y primacía de la realidad.

17.    En la regulación y ejercicio de los derechos laborales se cuidarán y protegerán la equidad de género y los derechos de los discapacitados y de los grupos sociales de atención especial.

Artículo 32

1.       El Estado garantiza la igualdad de derechos y oportunidades laborales de hombres y mujeres y propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, garantizándoles idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

2.       Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos, y por el mejoramiento de las condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.

3.       El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquel se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva el trabajo doméstico no remunerado.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN “DIARIO LA HORA

Artículo… Del derecho al trabajo. El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de especial protección del Estado, el cual asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades mínimas vitales y las de su familia.

Artículo… De los principios fundamentales que regulan las relaciones laborales. Las relaciones laborales se regirán por las siguientes normas fundamentales:

1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.

2.       El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación.

3.       El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.

4.       Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, transacción, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.

5.       En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

6.       Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con lo establecido en la ley.

7.       La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún respecto de los hipotecarios.

8.      Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con los establecidos en esta Constitución y en la ley.

9.       Se garantizará el derecho de organización y sindicalización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

10.   Se garantizará la contratación colectiva; el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.

11.    Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de arbitraje, de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo… De las medidas de promoción a la incorporación de la mujer al mercado laboral. El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor. Establecerá por ley normas que garanticen los derechos especiales de las mujeres trabajadoras en cualquier medio laboral.

Garantizará así mismo, el pleno acceso a los sistemas de seguridad social, de la mujer trabajadora, jefa de hogar, trabajadora informal, desempleada, artesana y viuda; y sus hijos (as) hasta los doce años. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer. El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.

Artículo… Del Sueldo básico unificado y del Salario Justo. Toda persona que trabaje tiene derecho a percibir como remuneración por lo menos el sueldo básico unificado determinado por la ley. El salario Justo es aquel que permite cubrir el 75% de la Canasta Básica.

Ninguna empresa pública o privada podrá declarar y repartir utilidades mientras no garantice que todos sus empleados y trabajadores ganan por lo menos el equivalente al salario justo establecido en esta Constitución.

Artículo… De la remuneración por el trabajo reproductivo. Las labores domésticas y las labores reproductivas son un trabajo. El Estado pagará a las amas (os) de casa que requieran una remuneración por el trabajo doméstico que realizan. La ley establecerá los criterios de adjudicación de dicha remuneración.

Artículo… De la inserción laboral de los discapacitados. Se garantiza el derecho de los discapacitados a insertarse en condiciones dignas y justas al mercado laboral. Los empleadores deberán garantizar la contratación de por lo menos el 10% de su personal entre personas con discapacidad.

Artículo… De la Jubilación y de la edad de retiro Forzoso. Toda persona tiene derecho a la jubilación después de haber cumplido 25 años de trabajo y tener 60 años de edad por lo  menos. Para garantizar el acceso al mercado laboral de los más jóvenes, toda persona que trabaje bajo relación de dependencia, deberá jubilarse de manera forzosa cumplidos los 70 años de edad.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN SOCIEDAD PATRIÓTICA

Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:

1.       La legislación del trabajo y su aplicación se sujetan a los principios del derecho social.

2.       El Estado eliminará la desocupación y la subocupación.

3.       El Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.

4.       Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.

5.       Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

6.       En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

7.       La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún respecto de los hipotecarios.

8.      Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley o, a su elección, a negociar un incremento permanente a su salario.

9.       Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

10.   Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del art. 122 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.

11.    Cuando instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo.

12.    Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalente, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.

13.    Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley. Se prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.

14.    Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario.

15.    Se garantiza la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral, la contratación colectiva no puede tener privilegios de ninguna clase, los empleados privados y del Estado gozan de los mismos beneficios y remuneraciones a igual trabajo igual remuneración. Ningún contrato colectivo podrá establecer un monto mayor a 8 salarios mínimos vitales unificados por año de trabajo como indemnización.

16.    Todos los trabajadores públicos o privados recibirán un monto de 8 salarios mínimos vitales por año de trabajo como indemnización, a excepción de la Fuerza Pública.

17.    Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo.

18.   Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos.

19.    Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

20.   Se exceptuará el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, y las remuneraciones adicionales.

21.    Se prohíbe la tercerización en el trabajo público o privado.

Art. 36.- El Estado propicia la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor. Velará por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.

El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquel se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN LAICOS

Artículo 92.- El Estado protegerá al trabajo en todas sus formas y aplicaciones. Procurará la formación, promoción profesional de los trabajadores y la libre iniciativa de las personas apoyando la actividad de las empresas en beneficio del bien común.

Es deber del Estado promover políticas laborales públicas y privadas, que favorezcan la creación de oportunidades de trabajo en el territorio nacional, con remuneraciones justas que cubran sus necesidades y la de su familia, tomando en cuenta el costo de la vida y teniendo como referencia la canasta básica familiar.

El Estado favorecerá los acuerdos, tratados y planes de acción comunes con las organizaciones internacionales cuya finalidad sea consolidar y regular los derechos del trabajo.

Artículo 93.- El trabajador tiene derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de su trabajo y, en cualquier caso, para asegurar una existencia libre y digna.

La remuneración del trabajo será inembargable excepto para las pensiones alimenticias.

La legislación laboral será la que disponga la jornada máxima del trabajo, y el mínimo de edad para el trabajo asalariado, los beneficios y todo lo referente en materia laboral.

Artículo 94.- Todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y a las vacaciones pagadas y no puede renunciar a ello.

Artículo 95.- La mujer trabajadora gozará de los mismos derechos y, de igualdad de trabajo, obtendrá las mismas retribuciones que correspondan al trabajador. Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el cumplimiento de su esencial función familiar y asegurar a la madre y al niño una protección adecuada.

Artículo 96.- El Estado protegerá el trabajo de los menores con normas especiales y garantizará a ellos iguales retribuciones a igual trabajo.

Artículo 97.- Todo ciudadano incapacitado para el trabajo y que carezca de los medios necesarios para vivir tiene derecho al sustento y a la asistencia social.

Artículo 98.- Los trabajadores tienen derecho a que se provean y garanticen los medios adecuados para cubrir sus necesidades vitales en caso de accidente de trabajo, enfermedad, invalidez, ancianidad y desocupación voluntaria, los afectados por invalidez parcial tienen derecho a la educación y formación profesional.

Las tareas previstas en el artículo que antecede serán asumidas por órganos e instituciones constituidas o integradas por el Estado.

Artículo 99.- El derecho a la huelga de los trabajadores se ejercerá sin la paralización de los servicios públicos, como son el de la salud, educación, justicia y seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte, distribución de combustibles, transportación pública, telecomunicaciones, entre otros.

A los empleadores se les reconoce el derecho al paro de conformidad con lo establecido en la ley.

Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

Artículo 100.- Se garantiza el derecho de organización de empleadores y trabajadores, su libre desenvolvimiento conforme a la ley, la libre organización sindical.

Los sindicatos deberán cumplir las normas que determine la ley, deberán contar con un estatuto y un régimen interno fundado en principios democráticos.

Los sindicatos registrados gozan de personalidad jurídica, pueden celebrar convenios colectivos en representación de sus afiliados.

Se reconoce los contratos colectivos apegados a la justicia y la equidad.

Artículo 101.- El Estado reconoce la función social de la cooperación con carácter de mutualidad y sin fines de especulación privada. La ley favorecerá su incremento con los medios más adecuados y determinará los controles oportunos, su carácter y su finalidad.

La ley favorecerá la tutela y el desarrollo del artesanado.

Artículo 102.- La contratación del trabajo debe ser directa de los empresarios a los trabajadores, se admite la tercerización de servicios con empresas especializadas pero no la tercerización del recurso humano, la ley determinará las condiciones.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA

Artículo 24.- El estado garantiza el derecho al trabajo a todos los ecuatorianos, como un deber social inexcusable, que asegure al trabajador al respecto a su dignidad, una existencia decorosa, una remuneración justa, que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:

1.       Es deber y responsabilidad inexcusable del Estado, eliminar la desocupación y la subocupación de los trabajadores;

2.       Los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para demandarlos prescribirán de acuerdo con la ley laboral;

3.       El derecho a transar en materia laboral es exclusiva del trabajador, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente;

4.       En caso de duda o contradicción sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicará la que más beneficie y favorezca a los trabajadores;

5.       La remuneración de los trabajadores será irreducible e inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios;

6.       Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas privadas hasta en un 15% de conformidad con la ley. Las empresas estatales no declararán utilidades;

7.       El Estado garantiza el derecho a los trabajadores del sector privado a organizarse en Sindicatos y Comités de Empresa y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la Constitución y la ley. Para organizar un Sindicato se necesitará un número de 15 trabajadores y del doble para el comité. Podrán formar parte de estas organizaciones, sin excepción, todos los empleados con nombramiento o sin nombramiento con más de seis meses de servicio ininterrumpido en la empresa.

8.      En las instituciones del Estado, se prohíbe la conformación de Sindicatos y Comités de Empresa; los funcionarios y empleados públicos estarán representados por una Asociación de Empleados de acuerdo con la ley, formada con un mínimo del 25% de la totalidad de funcionarios o empleados sin excepción, con nombramiento o sin nombramiento con más de tres meses de servicio ininterrumpido de labores, y sus relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo;

9.       El Estado garantiza el derecho a la huelga de los trabajadores y el de los empleadores al paro, de conformidad con la Constitución y la ley; a excepción de los servicios públicos;

10.   Se garantiza la contratación colectiva; en consecuencia todo convenio colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral por las partes involucradas;

11.    Ningún trabajador será despedido intempestivamente sin motivo o fundamento legal y de serlo será indemnizado con 25 veces más de su última remuneración. El despido con visto bueno será motivado y fundamentado;

12.    Los conflictos colectivos de trabajo pueden ser sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje ajenos a las partes en conflicto, serán presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos;

13.    Los sueldos y salarios de los empleados de los órganos del sector estatal e inclusive del sector privado, serán unificados, equitativos e iguales de acuerdo con su categoría, función, responsabilidad e importancia del trabajo que realice. Los mismos que serán regulados de acuerdo a la escala laboral, de la legislación laboral;

14.    El Estado garantiza el derecho de igualdad salarial y laboral de hombres y mujeres, el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social;

15.    La remuneración salarial comprenderá todo lo que perciba en dinero efectivo, en servicios o en especies, por trabajos extraordinarios o suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución reconocida por la empresa. Excepto las utilidades, viáticos o subsidios y las bonificaciones adicionales de orden social;

16.    El Estado garantiza a la mujer trabajadora en el caso de madre gestante y en período de lactancia, a la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez, un trato especial, atención preferente y el descanso adecuado para precautelar su estado. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer y el hombre;

17.    El Estado garantiza el derecho de afiliación a la seguridad social y al banco del afiliado desde el primer día de ingreso al trabajo; y,

18.   El Estado prohíbe en todas sus formas la constitución y funcionamiento de empresas tercerizadoras o intermediarias que se dediquen a la venta de servicios laborales. Una ley garantizará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías establecidos en este capítulo.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DR. ALEJANDRO PONCE MARTINEZ

Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:

1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.

2. El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación.

3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.

4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.

5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

7. La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.

8. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.

9. Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.

Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo.

Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.

10. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes y la ley.

La huelga y el paro en las empresas e instituciones que presten servicios a la comunidad, como los servicios de salud, educación, energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, transporte público y telecomunicaciones y otros sólo podrán decretarse mediante procedimientos que garanticen la continuación de la prestación de tales servicios a la comunidad.

11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario.

12. Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.

13. Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por árbitros independientes designados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos.

14. Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio, salvo lo percibido como participación en las utilidades de acuerdo con la ley, las remuneraciones adicionales previstas en la ley, los viáticos o subsidios ocasionales y los beneficios de orden social.

Art. 36.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.

El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquel se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN CONAIE

Art. 16.- El Estado reconoce y garantiza el derecho al trabajo que comprende el tener la oportunidad de dedicarse a un trabajo libremente escogido o aceptado, recibir orientación y formación técnico - profesional, optar libremente por la actualización permanente, ser informado de las oportunidades y condiciones de trabajo, y ser promovido a la categoría superior prevista en el escalafón sin discriminación y solo en virtud de sus merecimientos y capacidad.

Art. 17.- El trabajo en cuanto derecho y deber social gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad y una existencia decorosa para sí y para su familia.

Los servidores públicos se regirán por la ley que regule el servicio civil y la carrera administrativa y todos los demás, incluso los de las empresas públicas, por el Derecho del Trabajo, salvo lo que para los administradores de las empresas públicas disponga esta Constitución y la ley que regule a tales empresas.

Las siguientes normas serán aplicables a todos los trabajadores sujetos al Derecho del Trabajo y a a los servidores públicos en cuanto fueren compatibles con su condición de órganos y agentes del Estado:

1.       Salvo los casos expresamente determinados en la ley, nadie puede ser obligado a trabajar sino en virtud de nombramiento o contrato y en caso de no haberlos, la persona o entidad por  cuenta u orden de la cual se presta el servicio tiene la calidad de empleador.

2.       Los derechos del trabajador son irrenunciables; será nula toda estipulación en contrario y las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado en la ley, contado desde la terminación de la relación de trabajo.

3.       En caso de duda sobre la norma aplicable o sobre el alcance de una norma, los jueces aplicarán la más favorable o en el sentido más favorable a los trabajadores.

4.       A trabajo de igual valor corresponderá idéntica remuneración, sin distinción de género, identidad cultural, edad, nacionalidad, religión o cualquier otra que implique discriminación.

5.       La remuneración será suficiente para las necesidades de nutrición y alimentación, vivienda, salud, educación, cultura y recreación tanto del trabajador como e las personas a su cargo; en ningún caso será inferior a la canasta básica

6.       La remuneración del trabajo será inembargable, salvo el caso de pensiones alimenticias, se  satisfarán en moneda de curso legal y no  en vales, fichas, y otros medios semejantes. Los pagos se harán por períodos que no excedan de un mes ni podrán ser disminuidos ni descontados sino con arreglo a la ley

7.       Lo que el empleador deba al trabajador, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios y a todo crédito privilegiado como prenda mercantil o cualquiera otro establecido en la ley o en el contrato.

8.      La ley fijará la jornada máxima de trabajo, el descanso semanal y los días feriados, vacaciones anuales; los descansos y las vacaciones serán pagados y el trabajador podrá disfrutarlos libremente.

9.       Para establecer la existencia de la relación de trabajo sujeta al derecho del trabajo, se estará a la realidad de las condiciones en las que la prestación de los servicios haya tenido lugar más que a las palabras o formas contractuales con las que se trate de encubrirla.

10.   Todos los trabajadores tendrán derecho a igual oportunidad de ser promovidos a la categoría superior, sin más requisitos que la capacidad, merecimientos y antigüedad en la empresa.

11.    Se garantiza el derecho y la libertad sindicales de trabajadores y empleadores, conforme a las normas legales y sin necesidad de autorización previa.

Los trabajadores  y las trabajadoras tienen derecho para constituir sindicatos de             profesión u oficio, de empresa, por ramas de actividad o de la producción u otras especies de sindicatos.

Este derecho comprende el de formar sindicatos u otras asociaciones profesionales, afiliarse a los de su elección y salir de los mismos cuando lo desee, el de los sindicatos a formar federaciones, de las federaciones a constituir confederaciones o centrales y el de estas para formar parte de organizaciones internacionales.

12. Se garantiza a todas las profesiones el derecho a crear asociaciones para defender y promover el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida.

13. Se protegerá especialmente la contratación colectiva que, en las empresas públicas e instituciones del Estado, podrá ser objeto e regulación especial.

 14. Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro.

15.  Para la solución de los conflictos colectivos de trabajo en todas sus instancias, se constituirán Tribunales de Conciliación y Arbitraje integrados por representantes de empleadores, trabajadores y de las asociaciones de consumidores legalmente constituidas y con no menos de cinco años de actividad, presididos por un funcionario designados por el Poder Judicial que sustanciará el proceso en la instancia sin voto, pero será el competente de ejecutar el fallo.

Los tribunales de Conciliación y Arbitraje son las únicas autoridades competentes para calificar la huelga, tramitar y resolver, en sus fallos, los conflictos colectivos y todos sus incidentes, incluso los relativos a la calificación del pliego de peticiones.

16.Los conflictos individuales de trabajo se tramitarán en juicio oral en la forma que determine la ley.

17. los empleadores están obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de labor y medio ambiente de trabajo que no presenten peligro para su vida o salud, y asegurarles contra los riegos que sobrevengan con ocasión o por consecuencia del trabajo, de no haberlos asegurado deberán indemnizarlos con el valor equivalente a las prestaciones que hubiera tenido derecho a recibir del IESS o a reclamar de éste tales prestaciones y a que el IESS demande del empleador la reposición de su costo más los recargos, multas e intereses preestablecidos en sus reglamentos.

La Ley regulará las condiciones en que el trabajador rehabilitado después de un accidente o enfermedad, deberá se admitido nuevamente al trabajo.

18. La ley deberá garantizar a la mujer y a otros grupos, hasta ahora discriminados, igualdad de oportunidades y de trato respecto al acceso al empleo, a la formación y promoción profesional y a las condiciones de trabajo;queda prescrita toda discriminación por razones de género o identidad cultural sea directa o sea indirectamente y más bien se adoptarán medidas de acción positiva para corregir las desigualdades de hecho que, por prejuicio o cualquier otro motivo, les afecten en esta materia y en igualdad de aptitud, competencia y prestaciones profesionales se preferirá a la promoción de la mujer, de los indígenas, de los afroecuatorianos y de los discapacitados (as).

19. La mujer en gravidez no será obligada a trabajar en el lapso anterior y posterior al parto, que fije la ley, durante la cual tendrá derecho a remuneración completa o a la diferencia de la remuneración que percibía del empleador y el subsidio en dinero que reciba del seguro. La madre gozará, además, en la jornada de trabajo, del tiempo necesario para lactar a su hijo.

20. Se prohíbe el trabajo de los menores de quince año y se regulará, de modo especial, el trabajo de los menores de dieciocho años.

21. El Estado velará por el respeto dela dignidad y de los derechos de los ecuatorianos y ecuatorianas en el extranjero.

22. Los trabajadores tiene derecho a participar en las utilidades líquidas de las empresas en el porcentaje que fije la ley y, para el efecto, podrán demandar el examen de la contabilidad y participar en el examen.

23. Para el pago de las indemnizaciones, vacaciones y cualquier otro derecho conexo con la antigüedad del trabajador en el servicio, la remuneración comprende lo que recibe en dinero, servicios y especies u otra retribución que perciba de manera permanente y periódica cualquiera que sea la periodicidad con la que perciba, por la jornada ordinaria, extraordinaria y/ o suplementaria.

Se exceptúan de la remuneración las utilidades que por ley le corresponde a los trabajadores, los viáticos, la décima tercera y décima cuarta remuneraciones y los beneficios de los servicios que la empresa tenga establecidos para la colectividad de los trabajadores sin especificar lo que en esos servicios corresponde a cada trabajador.

Esta norma es aplicable a toda clase de contratos, sea éstos por sueldo, servicios profesionales o a jornal, a tarea o a destajo, en participación o mixtos, etc

24. El Estado establecerá agencias gratuitas de colocación y regulará las privadas que en ningún caso podrán cobrar remuneración por sus servicios a los trabajadores.

La intermediación laboral y el contrato por horas serán permitidos a las empresas constituidas de conformidad con el derecho mercantil y solamente para labores precarias, es decir para labores que son necesarias en la empresa por poco tiempo, como las eventuales, ocasionales y temporales.

    Se prohíbe toda forma de tercerización  laboral.

Las  intermediarias y las usuarias de los servicios de éstas, serán solidariamente  responsables de todas las obligaciones laborales para con los trabajadores. Igual responsabilidad solidaria regirá entre el contratista de una obra y el dueño de la obra.

25. La ley protegerá especialmente el trabajo agropecuario y su seguridad social; protegerá y regulará lo relativo a la defensa del artesano y a promoción de la artesanía, como también las demás modalidades especiales de trabajo.

26. No podrá expedirse norma alguna ni estipularse cláusulas contractuales que disminuyan los derechos y garantías reconocidos a los trabajadores en las normas ya establecidas por el contrario, se deberá promover la mejora constante en las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores.           

Art. 18. - El Estado promoverá la democracia económica y, para el efecto estimulará la participación en la propiedad y gestión de los trabajadores en las empresas.

Artículo 19.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente el acceso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la del servicio doméstico, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.

El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se encuentre en desventaja económica y, en este caso, tendrá derecho a participar equitativamente aun en los bienes propios del otro cónyuge o conviviente. Se reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN ING. MARCO A. ROMÁN

Artículo 30.- El trabajo es un derecho y un deber social. No debe ser considerado como mercancía objeto de explotación comercial; goza de la protección del Estado, el que asegura al trabajador el respeto a su dignidad y una existencia decorosa, y debe procurar una remuneración justa, que cubra sus necesidades básicas y las de su familia.

Las relaciones de trabajo se deben regir por los siguientes postulados:

1.       La legislación del trabajo y su aplicación se deben sujetar a los principios del derecho y la justicia social, derivados de la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales.

2.       El Estado debe propender al pleno empleo, eliminando la desocupación y la subocupación.

3.       El Estado garantiza la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, y debe adoptar las medidas para su ampliación y mejoramiento.

4.       Los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Es nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescriben en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.

5.       Es válida la transacción en materia laboral siempre que se refiera a la valoración económica de derechos del trabajador y no signifique renuncia de ellos; debe celebrarse ante autoridad administrativa o juez competente.

6.       En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los jueces, tribunales o autoridades las deben aplicar en el sentido más favorable a los trabajadores.

7.       La remuneración del trabajo es inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias, y se debe satisfacer en moneda de curso legal. Los pagos se deben hacer por períodos que no excedan de un mes y no deben ser disminuidos sino con arreglo a la ley.

8.      Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún respecto de los hipotecarios.

9.       Los trabajadores participan en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley. Se exceptúan los trabajadores del sector público, cualesquiera que fuere la normativa jurídica a la que se sujeten.

10.   Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores, y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley.

10.1. Los trabajadores del sector público están amparados por el Código del Trabajo y pueden constituir asociaciones de las reguladas por él, en los siguientes casos:

10.1.1. Cuando trabajen como obreros.

10.1.2. Cuando trabajen en instituciones del Estado cuyas actividades puedan ser asumidas total o parcialmente por el sector privado. Se exceptúan quienes ejerzan funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, quienes, al igual que los demás empleados del sector público, están sujetos a las leyes que regulan el trabajo en la administración pública.

10.2. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral debe estar representado por una sola organización.

11.    Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley.

11.1. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública y telecomunicaciones.

11.2. Para el ejercicio del derecho a la huelga en las empresas e instituciones que presten los servicios públicos indicados, se está a las regulaciones establecidas en la ley para evitar su paralización.

11.3. En caso de trasgresión, se deben aplicar las sanciones administrativas o legales pertinentes.

12.    La relación entre patrono y trabajador se debe dar de manera directa.

12.1. Sólo se permite la tercerización de servicios complementarios, que no tengan relación directa con los propósitos propios de la empleadora, que debe ser regulada por la ley.

12.2. La persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio es responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales.

12.3 El fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto en materia laboral deben ser sancionados por la ley.

13.    Se garantiza especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo no debe ser modificado, desconocido o menoscabo en forma unilateral.

13.1 El empleador que tuviera quince o más trabajadores pertenecientes a una organización sindical está obligado a un celebrar contrato colectivo cuando aquella lo solicite.

13.2. La contratación colectiva para trabajadores del sector público sujetos al Código del Trabajo debe observar la reglamentación especial que dispongan las leyes y demás normas pertinentes.

14.    Los conflictos colectivos deben ser sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, presididos por un funcionario judicial, designado de conformidad con la ley. Estos tribunales son los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución del pliego de peticiones. El tribunal debe ser integrado para cada caso.

15.    Para todos los efectos se debe entender por remuneración lo que perciba el trabajador en dinero, en servicios o en especie, excepto las utilidades, viáticos y los beneficios de orden social que no se pudieren cuantificar.

16.    La sustanciación de los procesos laborales se debe llevar de acuerdo a los principios de celeridad, inmediación, concentración y primacía de la realidad.

17.    En la regulación y ejercicio de los derechos laborales se debe cuidar y proteger la equidad de género, y los derechos de los discapacitados y de los grupos sociales de atención especial.

Artículo 31

1.       El Estado garantiza la igualdad de derechos y oportunidades laborales de hombres y mujeres, y debe propiciar la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, garantizándoles idéntica remuneración por trabajo de igual valor. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.

2.       Debe velar especialmente por el respecto a los derechos laborales y reproductivos, y por el mejoramiento de las condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal y la que se encuentre en estado de viudez.

3.       El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar debe ser tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquel se encuentre en desventaja económica.

4.       Se reconoce como labor productiva el trabajo doméstico no remunerado.


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