Jun
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DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Junio 17, 2008 | Por: Dr.Rafael Esteves |
Me permito transcribir en esta página los textos que se encuentran en el proyecto de Constitución de…
PROYECTO DEL CONESUP.
PROYECTO ENVIADO POR DIARIO LA HORA.
PROYECTO SOCIEDAD PATRIÓTICA.
PROYECTO DE MOVIMIENTO LAICOS COMPROMETIDOS.
PROYECTO DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA.
PROYECTO DEL DR. ALEJANDRO PONCE MARTÍNEZ
PROYECTO DE LA CONAIE.
PROYECTO DEL ING. MARCO A. ROMÁN.
Conjuntamente con los proyectos constitucionales, se transcribirá el título sobre la Función Judicial de la Constitución Vigente 1998, a fin de que los internautas ecuatorianos en el país y en el exterior puedan formarse una opinión al respecto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998)
De los principios generales
Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley.
Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.
Art. 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Art. 194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Art. 195.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Art. 196.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
Art. 197.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
De la organización y funcionamiento
Art. 198.- Serán órganos de la Función Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y la ley.
3. El Consejo Nacional de la Judicatura.
La ley determinará su estructura, jurisdicción y competencia.
Art. 199.- Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
Art. 201.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años.
6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Art. 202.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y la ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la ley.
En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden.
Art. 203.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.
Art. 204.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley.
Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Art. 205.- Se prohibe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.
Del Consejo Nacional de la Judicatura
Art. 206.- El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial. La ley determinará su integración, la forma de designación de sus miembros, su estructura y funciones.
El manejo administrativo, económico y financiero de la Función Judicial, se hará en forma desconcentrada.
Art. 207.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita.
En las demás causas, el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las tasas por servicios judiciales. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna.
Del Régimen Penitenciario
Art. 208.- El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.
Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán administrados por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, supervigiladas por el Estado.
Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional.
Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado.
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DEL CONESUP
Artículo 175.- La Función Jurisdiccional está conformada por:
a. La justicia constitucional, y,
b. La justicia ordinaria.
Cada una de ellas será independiente en el ejercicio de sus potestades.
Principios y normas generales
Artículo 176.- La potestad de administrar justicia pertenece al pueblo y se la ejerce por los órganos de la Función Jurisdiccional establecidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 177
•1. Los órganos de la Función Jurisdiccional serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, aun frente a los demás órganos de la Función Jurisdiccional. Los jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, a los convenios internacionales y a la ley.
•2. Ningún poder extraño a la Función Jurisdiccional ni los particulares, sean personas naturales o jurídicas, podrán interferir directa o indirectamente en el ejercicio de su potestad.
•3. Cualquier atentado contra la independencia judicial, interna o externa, será sancionado administrativa, civil y penalmente.
Artículo 178.- La Función Jurisdiccional goza, además, de autonomía económica. El Estado le asignará los recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, que no podrán ser menos del cinco por ciento del presupuesto general del Estado. Las rentas serán transferidas automáticamente en cada ejercicio fiscal. El incumplimiento de esta norma será sancionado, de conformidad con lo establecido en esta Constitución o la ley.
Artículo 179.- Se prohíbe a los magistrados, jueces y servidores judiciales ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia e investigación universitaria fuera de los horarios de trabajo. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, intervenir en contiendas electorales, ni participar activamente en proselitismo político ni religioso.
Artículo 180
•1. El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia; hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia.
•2. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Artículo 181.- Las leyes procesales incorporarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo o negligencia en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Artículo 182.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación, contradicción de las pruebas e impugnación de las resoluciones judiciales, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, inmediación y dispositivo. En guarda de los derechos humanos, excepcionalmente los jueces podrán actuar de oficio en la iniciación, prueba y consulta.
Artículo 183.- Salvo los casos expresamente señalados en la ley, los juicios y las resoluciones serán públicos; pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Artículo 184.- En los tribunales colegiados, las resoluciones de las causas se adoptarán sobre la base del sistema de ponencias, que serán consideradas para la evaluación del desempeño del juez o magistrado. La responsabilidad civil y penal será regulada mediante ley; salvo lo anterior, los magistrados y jueces no serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo.
Artículo 185
•1. Se establece la unidad jurisdiccional. Ninguna autoridad de las restantes funciones del Estado ni de las entidades del régimen seccional o autónomo podrá desempeñar funciones de administración de justicia, salvo las autoridades indígenas que, de conformidad con sus costumbres, impartan justicia. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Civil Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria; si las infracciones fueren de carácter administrativo, serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.
•2. Los actos generados por cualquier autoridad pública en ejercicio de sus potestades administrativas podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Jurisdiccional, en la forma que determine la ley.
Artículo 186
•1. Los ministros jueces, jueces y más servidores de la Función Jurisdiccional serán designados por el Consejo Nacional de la Judicatura previo concurso público de oposición, y serán promovidos por concurso público de merecimientos, de conformidad con lo establecido en la ley, la cual preverá veedurías ciudadanas. Las resoluciones que se adopten en estos concursos serán susceptibles de impugnación. Los resultados del concurso serán vinculantes.
•2. Salvo los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, los demás servidores judiciales, al entrar al servicio, deberán aprobar un curso de formación general y especial y pasar pruebas teóricas y prácticas. Permanentemente, el Consejo Nacional de la Judicatura, organizará cursos de formación continua para especializar y actualizar a los servidores judiciales, contará con las facultades de derecho de la universidades ecuatorianas.
•3. Se reconoce y se garantiza la carrera y profesionalización judicial, cuyas regulaciones determinará la ley
Artículo 187
•1. Todo servidor judicial tiene derecho a permanecer en el desempeño de su cargo mientras no exista una causa legal para ser separado, previo debido proceso. Al cumplir setenta y cinco años de edad, cesarán automáticamente en el servicio.
•2. Todos los magistrados, jueces y más servidores judiciales estarán sometidos individualmente a evaluación permanente en su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo Nacional de la Judicatura. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos serán reemplazados. El Consejo Nacional de la Judicatura será evaluado por la Corte Constitucional.
Artículo 188.- En los procesos constitucionales, penales, laborales, de alimentos y de niñez y adolescencia, la administración de justicia será gratuita. En los demás casos, siempre que no se afecte el derecho al acceso a la justicia, el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las tasas por servicios judiciales según el principio de capacidad contributiva. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
Artículo 189
•1. Los magistrados, jueces y más servidores judiciales, al igual que las personas que intervengan en los procesos y sus patrocinadores, deberán actuar con buena fe, probidad y lealtad procesal.
•2. Quienes litiguen violando estos preceptos pagarán a quien haya ganado el juicio las costas y los costos procesales e indemnizarán por los perjuicios causados, sin que se admita excepción alguna.
•3. Los servidores judiciales que transgredan estos principios serán sancionados de conformidad con la Ley.
Artículo 190
•1. Los jueces o tribunales aplicarán, en todas las causas, irrestrictamente, los principios del debido proceso contemplados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales.
•2. Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, deberá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario formal o materialmente a las normas de la Constitución o de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido.
•3. Si una de las partes alega la inaplicabilidad, el juez o tribunal deberá forzosamente pronunciarse al respecto.
•4. La declaración de inaplicabilidad no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie.
•5. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que la Corte Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio.
De la Justicia Constitucional
Artículo 191.- La justicia constitucional estará conformada por la Corte Constitucional, los tribunales distritales de lo constitucional y los jueces constitucionales.
Artículo 192.- La Corte Constitucional será el máximo órgano de control e interpretación constitucional, con jurisdicción nacional, y tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve magistrados, quienes tendrán sus respectivos conjueces. Desempeñarán sus funciones durante nueve años, se renovarán por tercios cada tres años y no podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento y los procedimientos para su actuación. Los Magistrados designarán cada tres años, de su seno, al Presidente, quien tendrá la representación de la Corte Constitucional. El Consejo Nacional de la Judicatura regulará administrativamente el funcionamiento de la Corte.
Artículo 193.- Para ser magistrado de la Corte Constitucional, se requerirá:
•1. Ser ecuatoriano;
•2. Hallarse en goce de los derechos políticos;
•3. Tener título de abogado expedido por una de las universidades legalmente reconocidas en el país;
•4. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años;
•5. Tener experiencia profesional o formación universitaria especializada en derecho constitucional, y,
•6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Los magistrados serán designados de conformidad con el Art. 129 de esta Constitución.
Artículo 194.- Compete a la Corte Constitucional:
•1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten contra normas vigentes de carácter general y abstracto, tales como leyes, decretos leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones del sector público; interpretarlas constitucionalmente y, de ser el caso, dictaminar su nulidad total o parcial;
•2. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las funciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos concretos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución, o, a falta de este, el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional.
2.1. Declarada la inconstitucionalidad por omisión, notificará al órgano o autoridad remisos, fijando un plazo perentorio para que se la subsane.
2.2. Si persiste la omisión la Corte Constitucional, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, los que regirán hasta cuando el órgano o autoridad pública competente cumplan con la obligación que establece la Constitución;
Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
3. Absolver consultas sobre interpretación constitucional formuladas por quienes tengan iniciativa legislativa. Sus dictámenes serán vinculantes;
•4. Resolver sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Control Constitucional;
•5. Conocer las sentencias en firme que denieguen o concedan el amparo, el hábeas corpus, el hábeas data y el acceso a la información; de entre ellas seleccionar y pronunciarse en aquellos casos que considere indispensables para desarrollar la jurisprudencia constitucional, a fin de fortalecer el estado social y democrático de derecho o determinar el contenido de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en instrumentos internacionales;
•6. Conocer el recurso extraordinario de amparo contra autos o sentencias judiciales finales y definitivas exclusivamente en lo relativo a las violaciones de las garantías constitucionales del debido proceso. De proceder el recurso se declarará la nulidad que corresponda y se devolverá a la Función Judicial para los efectos de ley;
•7. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes;
•8. Dictaminar en qué casos los tratados o convenios internacionales requieren la aprobación por el Congreso y, si es el caso, sobre la constitucionalidad, antes de su aprobación por el Congreso Nacional;
•9. Dictaminar en qué casos los tratados o convenios internacionales requieren una reforma constitucional;
•10. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución;
•11. Decidir sobre la inconstitucionalidad de cualquier reforma constitucional realizada por el Congreso Nacional, y,
•12. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 195.- Se concede acción popular para demandar la inconstitucionalidad, que se ejercerá de conformidad con la ley.
Artículo 196
•1. Las sentencias de la Corte Constitucional, se publicarán en el Registro Oficial. La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma implica su nulidad. Sin embargo, la Corte Constitucional adoptará las medidas necesarias para que se respeten la seguridad jurídica y los derechos adquiridos.
•2. Si, transcurridos treinta días desde la publicación de la sentencia en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, la Corte, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley.
•3. De la misma manera procederá la Corte, cuando no se cumplieren las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces constitucionales o los tribunales distritales dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación que se haga al funcionario o funcionarios responsables con el requerimiento de cumplimiento que formule el interesado.
Artículo 197.- Los jueces constitucionales conocerán las causas relacionadas con acciones constitucionales de protección de derechos. En las cortes de apelaciones, existirán tribunales distritales en materia constitucional, que conocerán las apelaciones por acciones constitucionales resueltas en primera instancia.
De la Justicia Ordinaria
Artículo 198.- La justicia ordinaria está conformada por los siguientes órganos:
a) Órganos jurisdiccionales, encargados de administrar justicia de conformidad con la competencia determinada en la Constitución y la ley:
La Corte Suprema de Justicia,
las Cortes de Apelación,
los tribunales y juzgados que establezca la ley y
los jueces de paz.
b) Órganos auxiliares:
El servicio notarial,
el servicio registral,
martilladores,
depositarios y
los demás que determine la ley.
c) Órganos administrativos:
El Consejo Nacional de la Judicatura y
el Consejo Nacional de Rehabilitación Social.
d) Órganos independientes:
La Defensoría Pública, y,
el Ministerio Fiscal.
La ley determinará su estructura y el ámbito de actuación.
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo 199.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito; actuará como corte de casación y de revisión en todas las materias, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
Artículo 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá un presidente, nombrado de entre sus miembros y por ellos, que representará a la Función Judicial y que presidirá el Consejo Nacional de la Judicatura; durará en su cargo dos años y, durante el ejercicio de su función, no podrá conocer ni resolver asuntos jurisdiccionales.
Artículo 201
•1. La Corte Suprema de Justicia estará conformada por salas especializadas. Existirá una sala especializada por materia, que estará conformada por el número de magistrados que sean necesarios para el oportuno despacho de las causas. Cada sala tendrá un presidente.
•2. El Consejo Nacional de la Judicatura determinará, sobre la base de criterios técnicos y de conformidad con la ley, el número de magistrados que integrará cada sala, que no podrá ser inferior a tres. Si la sala tiene más de tres miembros, la ley establecerá el sistema a fin de que en cada caso se determine, mediante sorteo, los magistrados que conocerán la causa.
•3. El presidente de la sala tendrá la obligación de establecer si el criterio expresado por los magistrados en un proyecto de resolución es o no contradictorio con el que había mantenido con anterioridad la sala; de serlo, convocará al pleno de la misma para que establezcan el criterio definitivo.
•4. Los presidentes de las salas de la Corte Suprema de Justicia, en caso de dudas o vacíos legales o de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, originados en las diferentes salas o en otras cortes o tribunales, expedirán las normas que tendrán carácter obligatorio mientras la ley no determine lo contrario.
•5. Los fallos de triple reiteración emitidos por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho serán precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes para los jueces y tribunales de instancia. Cuando se modifique el precedente, deberá motivarse suficientemente el cambio de criterio.
•6. Las salas especializadas en las materias de su competencia realizarán, mediante resoluciones generales y obligatorias, el control de legalidad de las normas de jerarquía inferior jerarquía a la ley.
Artículo 202
•1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los magistrados de la Corte Constitucional, salvo lo concerniente a la especialidad por la materia, que será la que corresponda al área en que administrarán justicia, y no estarán sujetos a período fijo.
•2. Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo magistrado con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. La mitad de los miembros de la Corte pertenecerán a la carrera judicial, el resto provendrá de la cátedra universitaria y del libre ejercicio profesional.
De las Cortes de Apelación, Tribunales Distritales, Tribunales y Juzgados de instancia
Artículo 203
•1. Existirán cortes de apelaciones, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales y juzgados de instancia, en el número que determine el Consejo Nacional de la Judicatura, de conformidad con las necesidades del servicio y de acuerdo con la ley.
•2. Los jueces que atiendan asuntos de niñez y de adolescencia aplicarán los principios del interés superior del niño y los instrumentos internacionales de los que sea parte el Ecuador; para el cumplimiento de esta misión recibirán capacitación especializada y constante.
•3. Existirán jueces de ejecución de penas que resolverán sobre los derechos de las personas condenadas penalmente y dispondrán, de ser el caso, su libertad una vez cumplida la pena.
•4. En las causas penales, los jueces controlarán que la investigación, desde la indagación policial, respete los derechos de las personas y el debido proceso.
•5. Los tribunales distritales de lo contencioso administrativo resolverán, en primera instancia, los conflictos surgidos por aplicación de las normas electorales.
•6. En lo no previsto en esta Constitución, la ley determinará la organización, el ámbito de competencia y el funcionamiento de estos órganos jurisdiccionales.
De los Jueces de Paz
Artículo 204
•1. De acuerdo con la ley, habrá jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios, vecinales y faltas o contravenciones.
•2. Los jueces de paz, previamente a dictar su resolución en equidad, agotarán todos sus esfuerzos para lograr la conciliación.
Artículo 205
•1. Los jueces de paz serán designados por el Consejo Nacional de la Judicatura, previo un concurso especial regulado por la ley, en el que necesariamente participará la comunidad donde ejercerán sus funciones. Para ser juez de paz se requiere tener domicilio permanente en el lugar donde tendrá competencia y gozar del respeto y consideración de la comunidad. No se requiere ser abogado. Tampoco es necesario el patrocinio de abogado en las causas que estén para su conocimiento.
•2. Los jueces de paz podrán ejercer su oficio, arte, profesión o empleo, excepto el de abogado.
De la Justicia Indígena
Artículo 206.- Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos, de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que respeten los derechos de género y no sean contrarios a la Constitución y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional harán compatibles aquellas funciones con las del sistema jurisdiccional nacional.
De los medios alternativos de solución de conflictos
Artículo 207
•1. Se reconocen el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos sobre derechos que puedan ser transigibles, con sujeción a la ley. En los conflictos del sector público, el arbitraje procederá únicamente previa autorización del Procurador General del Estado.
•2. Los medios alternativos de solución de conflictos no se utilizarán para violar los derechos humanos o las garantías del debido proceso. Si así se produjere, se podrá interponer el recurso extraordinario de amparo previsto en el Art. 194, número 7 de esta Constitución.
Del Consejo Nacional de la Judicatura
Artículo 208
•1. El Consejo Nacional de la Judicatura estará conformado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y ocho vocales, de los cuales almenos la mitad serán abogados; será el órgano de gestión, administrativo y disciplinario de la Función Jurisdiccional; tendrá su sede en Quito; los vocales durarán en sus funciones nueve años, se renovarán cada tres años y no podrán ser reelegidos. Se garantizará su independencia en la conformación, funcionamiento y permanencia frente a los demás órganos de la Función Jurisdiccional.
•2. El manejo administrativo, económico y financiero de la Función Jurisdiccional se hará en forma desconcentrada.
Artículo 209.- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser ecuatorianos
Hallarse en goce de los derechos políticos.
Poseer título académico, en ramas afines a las funciones propias del Consejo.
Demostrar probidad notoria.
Haber ejercido su profesión o la cátedra universitaria con crédito y buena fama, cuando menos por diez años.
Contar con experiencia en funciones administrativas.
Los demás requisitos de idoneidad que determine la ley.
•2. Los vocales serán designados en la forma prevista en el Art. 129 de esta Constitución.
Artículo 210.- El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá las siguientes funciones:
Definir y aplicar las políticas generales en materias administrativas, económicas, de recursos humanos y disciplinarias.
Conocer y resolver, con estricta observancia de las garantías del debido proceso, acerca de la responsabilidad administrativa de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Defensor Público, del Ministro Fiscal General y demás magistrados, jueces y servidores de la Función Jurisdiccional. Las resoluciones del pleno del Consejo Nacional de la Judicatura que impongan sanción serán definitivas en la vía administrativa; pero podrán impugnarse ante el tribunal competente de lo contencioso administrativo.
Dictar, reformar e interpretar los reglamentos que sean necesarios para el ordenamiento y funcionamiento administrativo, financiero y de manejo de personal de la Función Jurisdiccional.
Conocer y aprobar la proforma presupuestaria ordinaria y el presupuesto especial de inversiones de la Función Jurisdiccional y las reformas a dichos presupuestos.
Fijar y actualizar el monto de las tasas y aranceles judiciales por servicios jurisdiccionales y de los servicios notarial y registral.
Crear salas, secciones, tribunales o juzgados, y suprimir y modificar los existentes, cuando las necesidades de la administración de justicia así lo requieran.
Auditar a los órganos auxiliares de la Función Jurisdiccional.
Administrar la carrera y la profesionalización judicial.
Organizar la Escuela Judicial y velar por su adecuado funcionamiento.
Las demás atribuciones previstas en la Ley y en los reglamentos respectivos.
Del Consejo Nacional de Rehabilitación Social
Artículo 211
•1. El Consejo Nacional de Rehabilitación Social es un ente técnico encargado de cumplir las finalidades del sistema de rehabilitación social y administrar, sin excepción, todos los centros de privación de libertad. Se integrará en la forma prevista en la Ley y sus miembros durarán seis años en sus funciones. De su seno se designará al presidente, que tendrá su representación y durará dos años en el cargo, así como al vicepresidente, que le remplazará en caso de falta o impedimento.
•2. Los policías penitenciarios y demás servidores del sistema penitenciario serán nombrados por el Consejo Nacional de Rehabilitación, previo concurso público de oposición, que contará con veeduría ciudadana. Estos servidores, al entrar al servicio, deberán seguir un curso de formación general y especial y aprobar pruebas teóricas y prácticas. Los ascensos se realizarán previo concurso de merecimientos.
Artículo 212.- El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo y una adecuada reincorporación social. Durante la privación de libertad se tomarán medidas para el retorno progresivo a la vida en sociedad, tales como la libertad condicional, que deberán ser establecidas mediante ley y dispuestas por el juez de ejecución de penas.
Artículo 213.- Los policías penitenciarios y demás servidores que conozcan de violaciones a los derechos humanos deberán ponerlas en conocimiento del juez de ejecución de penas para que investigue y sancione a los responsables. Cualquier persona podrá denunciar estas violaciones y la denuncia será confidencial si así lo pidiere. El juez determinará la responsabilidad por acción u omisión del funcionario o centro y ordenará reparar los daños causados. Se entenderá que las autoridades que tienen control y mando son solidariamente responsables por las violaciones ocurridas, si es que no previenen o denuncian los hechos.
Artículo 214
•1. Es deber del Estado proveer a los centros de los recursos humanos y materiales y las instalaciones adecuadas para atender a la salud física y psíquica de los internos, a sus necesidades educacionales, culturales y de información, y a las exigencias de higiene.
•2. Los Centros de privación de libertad estarán administrados por el Consejo Nacional de Rehabilitación Social, órgano que fijará estándares de cumplimiento de los fines del sistema de rehabilitación del funcionamiento de esos centros y hará evaluaciones permanentes de sus servidores.
De la Defensoría Pública
Artículo 215.- La Defensoría Pública es una, indivisible e independiente en sus relaciones con las restantes funciones públicas; funcionará de forma descentralizada y desconcentrada territorialmente; tendrá su sede en la capital de la República, y la integrarán los defensores públicos.
Artículo 216
•1. Son funciones de la Defensoría Pública:
Garantizar el pleno e igual acceso a la justicia a las personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de contratar un abogado para su defensa ante jueces o tribunales, para lo cual prestará su servicio legal técnico, oportuno, eficiente y eficaz, en toda clase de causas, excepto en los casos mercantiles, tributarios y societarios.
Intervenir en forma inmediata en las causas constitucionales de defensa de derechos humanos de personas o grupos que requieran atención especial; así como en las causas penales cuando hay privación de libertad, desde el momento de la detención y durante todas las etapas procesales.
Vigilar el funcionamiento de los centros de privación de libertad y la aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social de las personas condenadas penalmente.
Cumplir con las demás atribuciones, facultades y deberes que determine la ley.
•2. Los órganos del poder público, inclusive la Policía Civil Nacional y las Fuerzas Armadas, tendrán la obligación de brindar todas las facilidades para que los defensores públicos cumplan cabalmente sus funciones.
Artículo 217.- El Defensor Público General, que deberá reunir los mismos requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional, salvo lo concerniente a la especialidad, que será la que corresponda a su función, será el responsable de la organización y coordinación de los defensores públicos y ejercerá la representación legal; será designado de la forma prevista en el Art. 129 de esta Constitución. Desempeñará sus funciones durante siete años y no podrá ser reelegido. Anualmente rendirá informe de labores al Consejo Nacional de la Judicatura.
Artículo 218.- Los defensores de planta deberán ser abogados y tener al menos dos años de ejercicio profesional en los juzgados y tribunales; y serán nombrados por el Consejo Nacional de la Judicatura, previo concurso de oposición. Se garantizará la carrera profesional de los defensores.
Artículo 219.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las universidades públicas y privadas tendrán la obligación de organizar y mantener en funcionamiento, bajo el control de calidad y supervisión de la Defensoría Pública, servicios de defensa de derechos destinados a las personas que requieran atención especializada de la sociedad.
Del Ministerio Fiscal
Artículo 220.- El Ministerio Fiscal es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las restantes funciones públicas; funcionará de forma descentralizada y desconcentrada territorialmente; tendrá su sede en la capital de la República, y lo integra el Ministro Fiscal, que ejercerá su representación legal, y los servidores que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y presupuestaria.
Artículo 221.- El Ministro Fiscal General, que deberá reunir los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, salvo lo concerniente a la especialidad, que será en materia penal, será designado en la forma prevista en el Art. 129 de esta Constitución. Desempeñará sus funciones durante siete años y no podrá ser reelegido. Anualmente rendirá informe al Consejo Nacional de la Judicatura.
Artículo 222
•1. El Ministerio Fiscal prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal, respetando irrestrictamente los derechos humanos de las personas y, cuando exista en cualquier forma limitación a algún derecho, deberá contar con la autorización y el control del juez penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
•2. Para el cumplimiento de sus funciones, la fiscalía contará con un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal, que no serán parte de la Policía Civil Nacional.
•3. Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal.
•4. Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber.
•5. Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley.
•6. Tendrá las demás atribuciones, facultades y deberes que determine la ley.
De los servicios notarial y registral
Artículo 223
•1. Los servicios notarial y registral son públicos.
•2. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarios y de registradores de la propiedad y de lo mercantil que determine el Consejo Nacional de la Judicatura.
•3. Para ser notario o registrador, se requerirá título de abogado, probidad y experiencia. El Consejo Nacional de la Judicatura nombrará al notario y al registrador, previo concurso público de oposición, que contará con impugnación y veedurías.
•4. El Consejo Nacional de la Judicatura determinará los aranceles que serán cobrados por los servicios que presten notarios y registradores y el porcentaje que podrán retener en concepto de su justa retribución y recuperación de los gastos operativos e inversión en equipos y locales; establecerá estándares de calidad y evaluará periódicamente el rendimiento de registradores y notarios.
•5. Todos los excedentes deberán ser transferidos a la caja judicial, en el plazo que señale el Consejo Nacional de la Judicatura, el cual, con tales excedentes, constituirá un fondo destinado a completar el ingreso básico de registradores y notarios en aquellos cantones en donde exista déficit.
•6. La apropiación indebida de los aranceles excedentes o el percibir o exigir entregas adicionales de dinero a los usuarios constituirán causal de destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
•7. Existirá un sistema de información nacional registral de la propiedad y de otros negocios jurídicos, que será regulado mediante ley, tomando en cuenta los criterios de los municipios.
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN “DIARIO LA HORA“
Principios Generales
Artículo… De la Jurisdicción. En el territorio ecuatoriano existe una sola jurisdicción. El ejercicio de la potestad judicial corresponde a los distintos órganos de la función judicial.
Artículo… De la naturaleza de la función judicial. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Artículo… De las fuentes del Derecho Ecuatoriano. Los jueces ecuatorianos, en sus providencias, sólo están sometidos a esta Constitución y a la legislación vigente y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La jurisprudencia de los demás jueces y tribunales, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la interpretación judicial.
Artículo… De la finalidad de las leyes procesales. Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Artículo… Del principio de oralidad. La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Artículo… De la publicidad de los procesos. Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Artículo… Del principio de impugnación de los actos administrativos. Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
De la Organización y Funcionamiento
Artículo… De los órganos de la Función Judicial. Serán órganos de la Función Judicial:
La Corte Constitucional;
La Corte Suprema de Justicia;
Los tribunales y juzgados de instancia que establezca la ley; orgánica de la Función Judicial;
Los jueces de paz;
Las autoridades de los pueblos indígenas y afroecuatorianos;
El Consejo Nacional de la Judicatura;
La Fiscalía General del Estado;
La Defensoría Pública.
Artículo… De los requisitos para ser vocales y magistrados de las altas cortes. Para ser vocal o magistrado de las altas cortes se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en pleno goce de sus derechos políticos; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito y ser o haber sido docente universitario por un plazo mínimo de cinco años (doc. MJ).
Artículo… De la designación de jueces y magistrados. Los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia serán designados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Nacional de la Judicatura previo concurso y calificación pública de méritos.
Los Magistrados del Consejo Nacional de la Judicatura serán designados por la Corte Suprema de Justicia de ternas enviadas por la Corte Constitucional previo concurso y calificación pública de méritos.
Los demás jueces y magistrados ingresarán a la carrera judicial por concurso de méritos.
Artículo… Del período de los magistrados de las Altas Cortes. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos para períodos individuales de nueve años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso establecido en la ley.
De la Jurisdicción Constitucional
Artículo… Del titular de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional con sede en Quito, es el máximo Corte Constitucional del país y la garante de la supremacía de la Constitución. En tal virtud tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.
Artículo… De la conformación de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional estará integrada por nueve magistrados designados por cooptación, de listas enviadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República, previo concurso y calificación pública de méritos de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de la Jurisdicción Constitucional.Artículo… Del período de los magistrados de la Corte Constitucional. Los magistrados de la Corte Constitucional tendrán un período institucional de nueve años. Se renovarán por tercios cada tres años y no podrán ser reelegidos.
Artículo… De las competencias de la Corte Constitucional. Compete a la Corte Constitucional, como guardiana suprema de la Constitución:
•1. Resolver la constitucionalidad de las convocatorias a referéndum o consultas constitucionales y asambleas constituyentes.
•2. Resolver sobre la constitucionalidad de los referéndum sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
•3. Decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad respecto de:
a. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales.
b. Las reformas a la Constitución.
c. Las leyes.
d. Los decretos con fuerza de ley.
e. Los decretos legislativos.
4. Resolver de manera previa sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno y de los proyectos de leyes orgánicas.
5. Resolver en única instancia los conflictos de competencia originados por la acción u omisión de los distintos niveles de Gobierno en que se divide la gestión del territorio.
6. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de amparo.
7. Darse su propio reglamento.
Artículo… Del informe a la sociedad. La Corte Constitucional elaborará un informe, sobre el ejercicio de sus funciones que presentará en una audiencia pública a consideración de la sociedad.
De la Jurisdicción Ordinaria
Artículo… De la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
La ley determinará el número de magistrados que conforman la Sala Penal, lo mismo que la forma como se dividirá para garantizar el control de garantía constitucional respecto de las medidas judiciales limitativas de derechos fundamentales que se tomen dentro del proceso penal.
Artículo… De las funciones de la Corte Suprema de Justicia. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como Tribunal de Casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos dignatarios del Estado por cualquier delito que se les impute de conformidad con esta Constitución y la ley.
3. Juzgar a través de su Sala Penal en primera instancia, previa acusación del Fiscal General del Estado, a los miembros del Congreso de la República.
4. Juzgar a través de su Sala Penal en primera instancia, previa acusación del Fiscal General del Estado, al Vicepresidente de la República, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los litigios de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Solicitar a través de la Sala Penal, al Fiscal General de la Nación el inicio de investigación a los miembros del Congreso de la República.
8. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
9. Ejercer la jurisdicción contenciosa electoral a través de una Sala Electoral especializada.
10. Juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos.
11. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
12. Preparar y presentar proyectos de actos reformativos de la Constitución y proyectos de ley.
13. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo… De los Tribunales de Apelación. En cada región habrá un tribunal de apelación encargado de resolver en segunda instancia por cada una de las materias en que se divida funcionalmente la jurisdicción. La ley determinará la estructura y funcionamiento de estos tribunales.
Artículo… De los juzgados de instancia. En cada cantón habrá un juzgado encargado de conocer en primera instancia los asuntos de cada una de las materias en que se divide funcionalmente la jurisdicción. La ley determinará la estructura y funcionamiento de estos juzgados.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo… De las jurisdicciones indígena y afroecuatoriana. Las autoridades de los pueblos indígenas y afroecuatorianos ejercerán funciones jurisdiccionales en el territorio donde se hallen ubicadas sus comunidades aplicando normas y procedimientos propios, de conformidad con sus usos, costumbres y derecho propio.
La ley y la jurisprudencia constitucional establecerán las formas de coordinación de estas funciones con las funciones ejercidas por los agentes del sistema judicial nacional.
Artículo… De los jueces de paz. De acuerdo con la ley habrá jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales. Los jueces de paz tendrán jurisdicción en el territorio de las parroquias rurales.
Artículo… De los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Se reconocen el arbitraje, la conciliación, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley.
De la Fiscalía General del Estado
Artículo… De la naturaleza y composición de la Fiscalía General del Estado. La Fiscalía General del Estado forma parte del poder judicial y en tal virtud tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Estará integrada por el Ministro Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
Artículo… De la duración en el ejercicio del cargo. El Ministro Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República. No podrá ser reelegido.
Artículo… De las calidades para ser designado Fiscal General. El candidato a Fiscal General del Estado debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo… De las funciones de la Fiscalía General del Estado. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
Dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal.
Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente.
Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal.
Coordinará y dirigirá, en coordinación con el Presidente de la República, la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber.
Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley.
Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que determine la ley.
Artículo… De la desconcentración de funciones del Fiscal General. Para el eficaz cumplimiento de las funciones de que trata el artículo anterior a nivel territorial, el Fiscal General establecerá oficinas regionales y provinciales de su despacho
Artículo… De las funciones indelegables del Fiscal General. Son atribuciones indelegables del Fiscal General del Estado las siguientes:
a) Investigar y acusar, si hubiere lugar, al Presidente de la República y a los altos funcionarios del poder ejecutivo que gocen del fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
b) Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
c) Asignar y desplazar libremente a sus funcionarios en las investigaciones y procesos. Asimismo, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir en cada caso, en desarrollo de los principios de unidad de gestión y de jerarquía.
d) Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
e) Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
f) Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
g) Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los miembros del Congreso, previa solicitud de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo… De la intangibilidad de la función de investigación penal. Aún durante los estados de emergencia de que trata la Constitución en sus artículos xxx y xxx el Gobierno no podrá suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Artículo… De la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
De la Defensoría Pública
Artículo… De la naturaleza jurídica de la Defensoría Pública. La Defensoría Pública es un órgano judicial autónomo e independiente encargado de garantizar el acceso a la justicia y la defensa judicial técnica y gratuita de las personas carentes de recursos económicos, ausentes y quienes no hayan designado abogado defensor.
Artículo… De los principios que rigen la defensa pública. La Defensoría Pública como órgano constitucional encargado de la defensa técnica de los más desfavorecidos de la sociedad deberá garantizar el derecho a la defensa de manera gratuita, idónea, oportuna, con celeridad, sin exclusión ni prejuicio.
Artículo… De la estructura y funcionamiento de la Defensoría Pública. La Defensoría Pública está conformada por un Defensor Público Nacional, designado por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante oposición y concurso de méritos y por los defensores delegados a nivel regional y provincial.
La ley determinará la planta de personal, así como las disposiciones respecto a sus funcionarios dependientes y otros aspectos, se establecen en la ley.
Artículo… Del período del Defensor Público. El Defensor Público ejerce sus funciones por un período de cuatro años sin que pueda ser reelegido. Los defensores delegados y los funcionarios de cada una de las defensorías serán de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor Nacional.
Del Consejo Nacional de la Judicatura
Artículo… De la naturaleza del Consejo Nacional de la Judicatura. El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de Gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial. Estará integrado por:
1. Una Sala administrativa, compuesta por cinco magistrados elegidos por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por la Corte Constitucional.
2. La Sala disciplinaria, integrada por cinco magistrados elegidos por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el Gobierno.
Parágrafo. Podrá haber Consejos Regionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Artículo… Del período de los magistrados del Consejo Nacional de la Judicatura. El período de los magistrados del Consejo Nacional de la Judicatura será de nueve años y no podrán ser reelegidos.
Artículo… De las funciones del Consejo Nacional de la Judicatura. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
•1. Administrar la carrera judicial.
•2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
•3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
•4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
•5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
•6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
•7. Las demás que señale la ley.
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN SOCIEDAD PATRIÓTICA
De los Principios Generales
Art. 195.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.
Art. 196.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrifica la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 197.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Art. 198.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Art. 199.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Art. 200.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
Art. 201.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
De la Organización y Funcionamiento
Art. 202.- Serán órganos de la Función Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Las Cortes, Tribunales y Juzgados que establezcan la Constitución y la ley.
3. El Consejo Nacional de la Judicatura. La Ley determinará su estructura, jurisdicción y competencia.
Art. 203.- Los órganos de la Función Judicial será independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
Art. 204.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación y de revisión, a través de cinco Salas especializadas, una por materia, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes. Cada Sala estará conformada por siete Magistrados, más un Magistrado que ejercerá la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia por dos años, puede ser reelegido después de un período.
Art. 205.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor de cuarenta años y menor de sesenta y cinco años.
4. Tener título de cuarto nivel académico en cualquiera de las ramas del derecho, y ser Doctor en Jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años.
6. Haber contribuido con publicaciones e investigaciones al desarrollo de las Ciencias Jurídicas.
7. No haber sido patrocinado ni afiliado a ninguna organización política en los cinco años anteriores a la fecha en que es designado.
8. Los demás requisitos de idoneidad y solvencia que fije la ley.
Art. 206.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia durarán seis años en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Cesarán en sus funciones por las causas determinadas en la Constitución y la ley.
La designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será efectuada por la mayoría de los integrantes del Colegio Electoral Nacional.
Art. 207.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cesan en sus cargos únicamente por las siguientes causas:
a.- Por muerte.
b.- Por renuncia.
c.- Por haber cumplido 71 años de edad.
d.- Por haber sido sentenciado judicialmente como responsable de la comisión de un delito
Art. 208.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.
Art. 209.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley.
Los Magistrados, Jueces, funcionarios y empleados de la función judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley. Dichos concursos no tendrán validez alguna, si los mismos no contienen examen de conocimientos jurídicos específicos. Los Magistrados, Jueces, funcionarios y empleados de la función judicial deberán someterse a un proceso de evaluación bianual de conocimientos, que demuestre su grado de preparación y actualización jurídicas.
Art. 210.- Se prohíbe a los Magistrados y Jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.
Del Consejo Nacional de la Judicatura
Art. 211.- El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de Gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial. Estará conformado por nueve vocales, los que para ser designados deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para magistrados de la Corte Suprema de Justicia y serán nombrados por el Colegio Electoral Nacional. La ley determinará su estructura y funciones.
Art. 212.- Gratuidad de la administración de justicia.- En todos los casos, la administración de justicia será gratuita.
Art. 213.- El manejo administrativo, económico y financiero de la Función Judicial, se hará en forma desconcentrada.
Del Régimen Penitenciario
Art. 214.- El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad, la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.
Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán administrados por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, súper vigiladas por el Estado.
Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional.
Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado.
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN LAICOS
Los principios generales
Artículo 196.- La Función Judicial es autónoma, indivisible e independiente en lo económico y administrativo.
Artículo 197.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley.
Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del Sistema Judicial Nacional.
Artículo 198.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Artículo 199.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Artículo 200.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Artículo 201.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Artículo 202.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
Artículo 203.- Los órganos de la Función Judicial son:
1. La Corte Suprema de Justicia;
2. El Ministerio Público;
3. La Procuraduría General del Estado;
4. La Corte Constitucional;
5. La Defensoría Pública Nacional;
6. El Consejo Nacional de Rehabilitación Social;
7. El Consejo Administrativo Judicial.
Artículo 204.- Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna Función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los Magistrados de la Corte Suprema, Ministro Fiscal, Procurador General del Estado, Vocales de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, Presidente del Consejo Nacional de Rehabilitación Social y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
Artículo 205.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley.
Los Magistrados de la Corte Suprema, Ministro Fiscal, Procurador General del Estado, Vocales de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, Presidente del Consejo Nacional de Rehabilitación Social, Ministros, Jueces, Funcionarios y Empleados de la Función Judicial, serán nombrados mediante el sistema de cooptación y previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Artículo 206.- Se prohíbe a los Magistrados de la Corte Suprema, Ministro Fiscal, Procurador General del Estado, Vocales de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, Presidente del Consejo Nacional de Rehabilitación Social, Ministros, Jueces, Funcionarios y empleados de la Función Judicial el patrocinio de causas o desempeñar otro cargo público o privado. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales. En caso de querer participar en elecciones populares deberá haber renunciado un año antes de la fecha de inscripción de las candidaturas.
Artículo 207.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema, Ministro Fiscal, Procurador General del Estado, Vocales de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor de cincuenta años.
4. Tener título de Doctor en Jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.
5. Haber ejercido con probidad notoria la carrera judicial por un plazo mínimo de 20 años.
6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Artículo 208.- El período para los Magistrados de la Corte Suprema, Ministro Fiscal, Procurador General del Estado, Vocales de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, Presidente del Consejo Nacional de Rehabilitación Social será de 8 años y no podrán ser reelegidos.
La Corte Suprema de Justicia
Artículo 209.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Actuará como corte de casación, a través de salas especializadas. Estará representada por su Presidente.
La Ley Orgánica determinará las normas para su organización, funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
Artículo 210.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
El Ministerio Público
Artículo 211.- El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación pre procesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Estará representado por el Ministro Fiscal General del Estado.
Artículo 212.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal. La Ley Orgánica determinará las normas para su organización, funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
La Procuraduría General del Estado
Artículo 213.- Corresponderá a la Procuraduría General el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal, estará representada por el Procurador General del Estado. La Ley Orgánica determinará las normas para su organización, funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
La Corte Constitucional
Artículo 214.- La Corte Constitucional, con jurisdicción nacional, lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. La Ley Orgánica determinará las normas para su organización, funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
La Corte Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que durarán 2 años en estas funciones, no podrán ser reelegidos y los vocales rotarán en ambos cargos en función a la elección que se realice.
Artículo 215.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.
Si transcurridos quince días desde la publicación de la resolución de la Corte en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley.
La Defensoría Pública Nacional
Artículo 216.- La Defensoría Pública Nacional está representada por el Defensor del Pueblo, tiene jurisdicción nacional y sus funciones son:
•1. Promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo para las personas que lo requieran;
•2. Defender y promover la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza;
•3. Observar la calidad de los servicios públicos;
•4. Se encargará del patrocinio de las causas de las personas de escasos recursos económicos que no hayan designado defensor.
La ley orgánica determinará las normas para su organización, funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
El Consejo Nacional de Rehabilitación Social
Artículo 217.- El Consejo Nacional de Rehabilitación Social deberá definir y establecer las políticas penitenciarias del Estado, contar con una infraestructura a nivel nacional que brinde las comodidades básicas a los procesados o indiciados en juicio penal. Será representado por el Presidente del Consejo.
Los centros de reclusión deberán ser independientes para hombres y mujeres, no pueden estar juntos o en el mismo sector y deberán estar ubicados en las afueras de las ciudades o poblaciones.
Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional.
Toda persona privada de la libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad del hombre.
La Ley Orgánica determinará las normas para su organización, funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
Artículo 218.- El Consejo Nacional de Rehabilitación Social deberá buscar en todo momento la reinserción social de la persona, por lo tanto la ley deberá regular una formación académica gratuita, obligatoria y técnica; además deberá regular programas de trabajo obligatorio en cualquier campo y adecuadamente remunerado; los ingresos generados por el trabajo deberán ser destinados para el sustento de la familia, el ahorro y la seguridad social, distribución que se definirá en la ley. Se prohíbe el trabajo no remunerado para empresas con fines de lucro.
Artículo 219.- El Estado deberá brindar asistencia a los hijos menores de edad, de las personas declaradas culpables o privadas de su libertad en orfanatos o centros de cuidados hasta que se cumpla la pena impuesta, para los casos en que no existan familiares que se puedan hacer cargo del cuidado de los hijos; estos centros no deberán estar ubicados juntos a los centros de reclusión, esta asistencia deberá estar regulada por la ley. Se prohíbe que los hijos convivan con sus padres dentro de los centros de reclusión.
El Consejo Administrativo Judicial
Artículo 220.- El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano técnico de Gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial. La ley orgánica determinará las normas para su organización, funcionamiento, y los procedimientos para su actuación, integración, la forma de designación de sus miembros.
El manejo administrativo, económico y financiero de la Función Judicial, se hará en forma desconcentrada y diferenciada por cada órgano que la compone.
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA
De los Principios Generales
Artículo 143.-
1. La Justicia emana del pueblo, tendrá como principio conmutativo y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde y se administrará en nombre de la República y mandato supremo de la Constitución;
2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por la Constitución y la ley, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan;
3. Los juzgados y Tribunales no ejercerán otras funciones que las establecidas en el párrafo anterior y la que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía y tutela de los derechos;
4. Los Jueces y Magistrados integrantes de la Función Judicial, son independientes, inamovibles, responsables, sometidos únicamente al imperio de la Constitución y la ley y solo podrán ser separados, suspendidos, trasladados y jubilados, por las causales establecidas en la ley;
5. El principio de unidad jurisdiccional será la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales;
6. Se crearán los jueces y tribunales constitucionales para el conocimiento y resolución de los recursos de amparo que se presenten;
7. En los Cantones y Parroquias Rurales habrán Comisarías Judiciales, cuyos titulares serán Jueces de paz de primera instancia, con competencia para juzgar y resolver en equidad conflictos individuales, de familia, comunitarios o vecinales de su respectiva jurisdicción, cuyas resoluciones podrán ser apeladas ante las Cortes Superiores y de estas ante la Sala de la Corte Suprema Provincial, cuya resolución será de última instancia. Las Comisarías formarán parte de la Función Judicial. En cada Cantón habrá por menos una Comisaría, pudiendo incrementarse el número de acuerdo a las necesidades de la población;
8. Las Notarías, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, formarán parte de la Función Judicial, sus titulares serán Abogados de profesión y actuarán como jueces garantes de la fe pública de su respectiva jurisdicción, encargaos de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos referentes a los actos de comercio. En cada Cantón habrá por menos una oficina pudiendo incrementarse el número de acuerdo a las necesidades de la población;
9. El arbitraje y la mediación serán procedimientos alternativos creados por el Tribunal Supremo de la Judicatura en todo el país, para la resolución de conflictos extrajudiciales, con sujeción a la ley;
10. Se prohíbe la creación de tribunales de excepción;
11. La justicia será gratuita en todos los procesos y casos que se presenten;
12. Los jueces al momento de dictar sentencia, fijarán conjuntamente el monto de las multas por servicios judiciales, a las personas y abogados que litiguen temerariamente o que se les haya comprobado falsedad en sus alegatos. El monto de la multa será el suficiente que cubra todos los gastos efectuados a lo largo del proceso a quien haya ganado el juicio, sin que en este caso se admita exención alguna;
13. Los jueces no podrán suspender más de una vez las audiencias y las sentencias serán dictadas para todos los casos en un término no mayor de 15 días obligatoriamente caso contrario será destituido del cargo, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales de acuerdo con la ley; y.
14. La fórmula que los tribunales y juzgados usarán en las sentencias dirá: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN”.
Artículo 144.-
1. El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y actuará bajo los principios de concentración, dispositivo, inmediación, celeridad y eficiencia, procurando la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites;
2. El retardo injustificado en la administración de justicia, es imputable al juez o magistrado, y será sancionado con la destitución inmediata del cargo. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades; y,
3. Los Jueces y Magistrados que no cumplan con los plazos y términos estipulados en la ley para la sustanciación de los procesos, serán sancionados con la destitución inmediata del cargo, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que corresponda.
Artículo 145.- El procedimiento será oral, de acuerdo con los principios: de concentración, dispositivo, inmediación, celeridad, especialmente en materia laboral y criminal, incluye la presentación y contradicción de las pruebas.
Artículo 146.- Los juicios y las actuaciones judiciales serán públicas, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. Salvo los casos expresamente señalados por la ley. Las partes involucradas y sus defensores podrán grabarlas. Las sentencias de primera y última instancia serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública en un plazo máximo de treinta días de oficio o a petición de parte, las mismas que podrán ser impugnadas ante el órgano superior respectivo.
Artículo 147.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
Artículo 148.- Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización al afectado a cargo del Estado, conforme a la ley, y el derecho de repetición contra el juez o tribunales causantes del error judicial de acuerdo con el artículo 15 de esta Constitución.
Artículo 149.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
Artículo 150.- El Presidente del Consejo Supremo de Justicia y las Salas de la Corte Suprema son competentes para conocer toda causa civil o penal de todos los ciudadanos que gocen de fuero de Corte Suprema estipulados en la ley creada para el efecto.
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 151.- Serán órganos de la Función Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia;
2. Las Cortes, Tribunales, Juzgados y las Comisarías que establezcan la Constitución y la ley;
3. Las Notarías, las Registradurías de la Propiedad y Mercantiles;
4. La Función Judicial contará con un cuerpo de policía judicial especializada para la notificación de las citaciones a las partes litigantes y aprehensión del sospechoso por orden del juez o por delito flagrante; y,
5. La Función Judicial se rige por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Ejecutiva y el Reglamento Interno que determinará su estructura, jurisdicción y competencia.
Artículo 152.- Los órganos de la Función Judicial gozan de total independencia en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en sus decisiones, inclusive frente a los demás órganos de la Función Judicial, solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
Artículo 153.-
1. La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación o de alzada de última instancia a través de salas especializadas, teniendo la facultad suficiente para interpretar las leyes que denoten oscuridad o confusión en el momento de dictar sus fallos, podrá declarar su inconstitucionalidad y ejercerá todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes;
2. En cada provincia habrá una Sala de la Corte Suprema de Justicia con competencia y facultades suficientes para resolver los recursos que suban por apelación de las Cortes Superiores, excepto los recursos presentados por ciudadanos que gocen de fuero de Corte Suprema, que deben ser conocidos y resueltos exclusivamente por las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150;
3. La Corte Suprema de Justicia estará integrado por el Presidente del Consejo Supremo de Justicia, que lo presidirá, elegido y posesionado por el Senado de una terna enviada por el Tribunal Supremo de la Judicatura, durará cinco años en sus funciones y no podrá ser reelegido y veinte miembros seleccionados por el Tribunal Supremo de la Judicatura y posesionados por el Congreso de Diputados, todos escogidos entre los catedráticos y abogados de todo el país, de reconocida probidad y competencia por más de doce años en el ejercicio de su profesión y que no se encuentren afiliados a partido político alguno;
4. El Tribunal Supremo de la Judicatura, para designar a los veinte magistrados, lo hará de acuerdo al puntaje que obtenga cada Magistrado en las pruebas escritas y orales tomadas a cada uno, las mismas que serán públicas. Durarán en sus funciones seis años con un límite de edad de setenta años. No podrán ser reelegidos y se renovarán parcialmente cada tres años;
5. Producida una vacante de un magistrado, el pleno del Tribunal Supremo de la Judicatura elegirá por mérito a uno de los Presidentes de las Cortes Superiores del país; y,
6. Una ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones.
Artículo 154.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes Superiores se requiere:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento;
2. Hallarse en goce de los derechos políticos;
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;
4. Tener título de doctor en jurisprudencia o abogado en ciencias jurídicas;
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de Abogado, la judicatura o la docencia universitaria en Ciencias Jurídicas, por un lapso mínimo de doce años;
6. No pertenecer, ni ser afín, ni haber pertenecido en los cinco años anteriores a ningún partido político; y,
7. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Artículo 155.-
1. Los magistrados de las Cortes Superiores de Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por haber cumplido setenta y cinco años de edad o por las causales determinadas en la Constitución y la ley. Excepto los Presidentes de las Cortes Superiores que desempeñarán el cargo por lapso de cinco años, quienes serán nombrados por el Tribunal Supremo de la Judicatura escogidos entre los jueces de la Función Judicial y de los abogados de reconocida probidad y competencia en libre ejercicio de la profesión de cualquier parte del país, que reúnan los mismos requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, para su designación se procederá de acuerdo al numeral 4 del artículo 153;
2. Para precautelar la integridad física de los jueces, se garantiza que las sentencias sean dictadas por Jueces y Tribunales sin rostro; y,
3. Para designación de los Jueces y Conjueces se procederá de acuerdo al numeral 4 del artículo 153, serán escogidos entre los miembros de la Función Judicial, catedráticos y de los abogados de reconocida probidad y competencia por más de diez años en el ejercicio de su profesión de cualquier parte del país y que no se encuentren afiliados a partido político alguno y que reúnan los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley.
Artículo 156.- El Presidente del Consejo Supremo de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por escrito al Senado, al Presidente del Gobierno y al Consejo Supremo de la Judicatura sobre sus labores y programas.
Artículo 157.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, pudiendo ser sometidos a periódicas evaluaciones académicas sobre su profesionalismo y desempeño de sus cargos, cuyas regulaciones determinará la ley.
Se prohíbe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales, y si lo hicieren tendrán que renunciar noventa días antes de su inscripción como candidato ante el Tribunal Supremo de la Judicatura.
Artículo 158.- Los Jueces y Magistrados son los garantes del fiel cumplimiento de la Constitución y la ley, cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Puede declarar la inconstitucionalidad de la ley ante el Tribunal Constitucional, organismo que podrá ratificarla o negarla.
Artículo 159.- El Juez, Tribunal o Sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio en el plazo de treinta días contados desde su presentación. De ser declarada inconstitucional quedará sin efecto y la remitirá al Senado para reforme o derogue dicha ley o disposición.
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DR. ALEJANDRO PONCE MARTINEZ
De los principios generales
Art. 178.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá la Función Judicial y a los órganos independientes encargados de administrar justicia constitucional.
Se establece la unidad jurisdiccional, en cuya virtud no existirán tribunales judiciales en la función ejecutiva y no se dividirá la continencia de las causas por ningún motivo.
Habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción al acuerdo o convenio de las partes.
Existirá mediación obligatoria antes de iniciar cualquier proceso judicial de conocimiento. La solicitud de mediación obligatoria interrumpirá la prescripción.
Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.
Art. 179.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificara la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 180.- Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil del Estado y del juez. Se considerará que existe retardo si el juez o tribunal se excediere en resolver en más del triple del término máximo establecido por la ley.
Art. 181.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios; dispositivo, de concentración e inmediación. No existirá limitación alguna en cuanto al examen de testigos y peritos ni a las preguntas o repreguntas, en tanto en cuanto tengan relación con los hechos motivo de la controversia. Las pruebas, en los procesos civiles y similares, serán presentadas y anunciadas en la demanda y en la contestación a ella. Sólo se admitirán pruebas adicionales para hechos posteriores a tales actos procesales. Las propias partes procesales podrán rendir declaraciones juramentadas sujetas a repreguntas. En la interpretación de las normas jurídicas se buscará, fundamentalmente, la finalidad con la cual fueron dictadas y el principio que las sustenta.
Art. 182 (a).- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales deliberarán reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores. Tales grabaciones obtenidas por las partes no podrán entregarse a los medios de comunicación colectiva ni divulgarse mediante reproducción oral. Nada impedirá la reproducción de las diligencias y audiencias procesales por medios escritos.
Art. 182 (b).- Todos los actos administrativos, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
De la organización y funcionamiento de la Función Judicial y de los Órganos de Justicia y control constitucional
Art. 183.- La administración de justicia comprende:
1. La justicia constitucional y el control constitucional.
2. La justicia común.
3. La justicia contencioso administrativa.
4. La justicia contencioso tributaria.
Art. 184 (a).- La justicia constitucional la ejercen:
-
Los jueces constitucionales.
-
El Tribunal Constitucional.
Art. 184 (b).- La justicia común la ejercen:
1. Los jueces parroquiales.
2. Los jueces civiles.
3. Los jueces de lo penal y los tribunales penales.
4. Los jueces del trabajo.
5. Los jueces de la niñez y de la adolescencia.
6. Los jueces que se creen por ley para administrar justicia común en primera instancia.
7. Las Cortes Superiores.
8. La Corte Suprema de Justicia.
Art. 185.- La justicia contencioso administrativa la ejercen:
1. Los jueces de lo Contencioso-Administrativo.
2. Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
3. El Tribunal Nacional de lo Contencioso Administrativo.
Art. 186.- La justicia contencioso administrativa la ejercen:
-
Los jueces de lo tributario.
-
Los tribunales de lo fiscal.
-
El Tribunal Fiscal de la República.
Art. 187.- Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial. Sólo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
Art. 188.- Todos los magistrados, ministros y jueces que integren la función judicial, salvo los jueces parroquiales, gozarán de estabilidad en sus funciones desde su nombramiento mientras mantengan buena conducta. En consecuencia, una vez nombrados y posesionados legalmente sólo podrán ser destituidos por causa de mal ejercicio de sus funciones, según lo determine la ley, o removidos por sobrevenir una incapacidad o inhabilidad física o mental para ejercer el cargo, de acuerdo con la Constitución o la ley, sin perjuicio de su facultad de renunciar.
Los jueces parroquiales serán designados por votación popular por todos los residentes de la respectiva parroquia urbana o rural, durarán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Para ser designado juez parroquial se requerirá ser abogado, haber egresado de una facultad de Derecho con calificaciones superiores al sesenta y cinco por ciento de la máxima calificación posible y haber superado el concurso exigido para los jueces de esta clase.
Para ejercer cualquier cargo superior al de juez parroquial en la Función Judicial se requerirá haber sido electo al menos una vez como juez parroquial y haber ejercido tal función al menos por un período completo, con eficiencia y honestidad.
Art. 189.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará exclusivamente como corte de casación y tribunal de revisión en los casos y causas expresamente señaladas en esta Constitución, en el área de la justicia común.
Se compondrá de nueve magistrados o Ministros Jueces.
La Corte Suprema de Justicia no podrá dividirse en Salas.
Sólo tendrá jurisdicción original para conocer las causas penales que se promuevan contra el Presidente de la República, en las que actuará como juez penal, el Presidente de la Corte Suprema, tres magistrados designados por sorteo como Tribunal Penal y los cinco magistrados restantes como tribunal de casación.
La Corte Suprema de Justicia sólo conocerá y resolverá recursos de casación propuestos por:
1. Violación o falta de aplicación de normas constitucionales, comunitarias o de tratados internacionales que sean aplicables al caso.
2. Violación o falta de aplicación de precedentes establecidos en virtud de sentencias de casación directas por la Corte Suprema de Justicia.
3. Violación o falta de aplicación de las decisiones dictadas con ocasión del mismo proceso en acciones de amparo propuestas por cualquiera de las partes.
La admisión a trámite del recurso será decidida por la misma Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia conocerá y resolverá las causas, dentro del ámbito de su competencia en las que se hubiere propuesto recurso de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada como consecuencia de hechos que se descubran con posterioridad a ella que establezcan que los hechos declarados en el fallo son inverosímiles o si se determinare que tal sentencia fue consecuencia de un delito o de actos probados de corrupción.
Art. 190.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor de cuarenta años.
4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la judicatura por un lapso mínimo de quince años.
Art. 191.- El Tribunal Nacional de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en todo el territorio de la República y sede en la ciudad de Cuenca, actuará exclusivamente como Corte de Casación y Tribunal de Revisión en los casos y causas expresamente señaladas en esta Constitución.
Se compondrá de siete Magistrados o Ministros Jueces. No podrá dividirse en Salas.
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