DEL DEBIDO PROCESO (ANTEPROYECTOS)

Junio 19, 2008 | Por: Dr.Rafael Esteves |

Toda vez, que una de las preocupaciones de la opinión pública nacional, en el sentido de conocer los capítulos que a manera de anteproyectos, se discutan en las mesas constituyentes sobre el debido proceso, me permito transcribir en esta página los textos que se encuentran en el proyecto de Constitución de…

  1. PROYECTO DEL CONESUP.
  2. PROYECTO ENVIADO POR DIARIO LA HORA.
  3. PROYECTO SOCIEDAD PATRIÓTICA.
  4. PROYECTO DE MOVIMIENTO LAICOS COMPROMETIDOS.
  5. PROYECTO DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA.
  6. PROYECTO DEL DR. ALEJANDRO PONCE MARTÍNEZ
  7. PROYECTO DE LA CONAIE.
  8. PROYECTO DEL ING. MARCO A. ROMÁN.

Conjuntamente con los proyectos constitucionales, se transcribirá el capítulo del debido proceso de la Constitución Vigente 1998, a fin de que los internautas ecuatorianos en el país y en el exterior puedan formarse una opinión al respecto.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998)

Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.

7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.

En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.

11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.

15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.

16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DEL CONESUP

Artículo 25.- Para asegurar el debido proceso en todo caso y materia deben observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

•1.       Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado por una disposición legal como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

1.1. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

•2.       En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción.

2.1. En caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

2.2. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

•3.       Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinarán también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

•4.       Nadie será detenido sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley y por infracción sancionada con privación de libertad, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas.

4.1. En cuanto a los arrestos disciplinarios de la Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional, se estará a lo dispuesto en el Art. 169.

4.2. Nadie podrá ser incomunicado.

4.3. La privación de libertad solo procederá para garantizar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, con la concurrencia de los requisitos previstos en la ley.

4.4. No habrá privación de libertad por la sola comisión de contravenciones; los jueces aplicarán medidas o sanciones alternativas contempladas en la ley para estos casos.

•5.       Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

5.1. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

5.2. Tendrá derecho a que se compruebe su identidad con relación a la orden de detención emitida.

5.3. Será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse a designar a su propio defensor, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Si fuere extranjero se informará al representante consular de su país.

5.4. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

•6.       Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse a designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

•7.       Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

•8.      Bajo la responsabilidad de quien conoce la causa, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión, siempre que el retardo no sea imputable al encausado o a su defensor. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.

8.1. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

•9.       Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

9.1 Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de parientes, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

•10.   Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento.

10.1. Toda persona, por intermedio de su abogado o defensor público, tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

10.2. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho previo de acceso, y con el tiempo suficiente, a los documentos relacionados con tal procedimiento.

10.3. Se asegura el derecho a presentar pruebas y a contradecir las que se presenten en su contra. Las obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna.

•11.    Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

•12.    Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

•13.    Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia y otros delitos de lesa humanidad serán imprescriptibles. En ningún caso serán susceptibles de indulto, amnistía ni fuero.

13.1. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal ni al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN “DIARIO LA HORA”

Artículo… De la protección al Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

1.Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

•2.       En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

•3.       Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinsercion social del sentenciado.

•4.       Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respctivo interrogatorio. También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

•5.       Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines de investigación, si la asistencia de un abogado defensor, particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

•6.       Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrantee, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.

•7.       Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

•8.      La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

•9.       Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado d consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten victimas de un dellito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán platear y proseguir la acción penal correspondiente.

•10.   Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.

•11.    Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

•12.    Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

•13.    Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

•14.    Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.

•15.    En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.

•16.    Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

•17.    Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN SOCIEDAD PATRIÓTICA

Art. 24.- Para asegurar el debido proceso en todos los casos deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

  1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

  2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

  3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

  4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio. También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

  5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

  6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.

  7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

  8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

  9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, conviviente o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

  10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.

  11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

  12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra, el ocultamiento de esta información será causa suficiente para dejarla sin efecto.

  13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si, en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundamentado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

  14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.

  15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos están obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.

  16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

  17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN LAICOS

Artículo 15.- Para asegurar el debido proceso deberán obtenerse las siguientes garantías básicas sin dejar de considerar otras que establezca la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento;

2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado;

3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará sanciones alternativas a las penas de privación de libertad de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado;

4. La persona deberá ser informada de forma inmediata y de modo que le sean compresibles sus derechos y las razones de su detención, se le comunicará su derecho de permanecer en silencio, no pudiendo ser obligado a declarar, garantizando la asistencia de su abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los casos que la ley establezca. Tendrá derecho a comunicarse con un familiar o la persona que él indique;

La ley establecerá sanciones para quien hay detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez. Y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente;

5. La persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino por orden escrita del juez competente, en los casos, por el tiempo y las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérselo detenido sin fórmula de juicio por más de setenta y dos horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la Fuerza Pública. Nadie podrá ser incomunicado;

Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada;

6. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA

Art. 17.- El Estado garantiza el derecho al Debido Proceso, como principio de legalidad de la administración de justicia de acuerdo a la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes.

Es Estado establece las siguientes garantías fundamentales a los ecuatorianos:

•1.       Nadie puede ser juzgado por un acto u omisión que no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley;

•2.       En caso de conflictos entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigorosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado;

•3.       La ley establecerá la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones, medidas alternativas a las penas de privación de la libertad, observando la naturaleza del caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado;

•4.       Nadie puede ser privado de su libertad, sino por orden escrita de juez competente, salvo delito flagrante o en caso de pensiones alimenticias, tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de setenta y dos horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie puede ser incomunicado. Las deudas, costas, impuestos, multas, contravenciones y otras obligaciones, no causarán la privación de la libertad, pero sufrirán una multa pecuniaria y servicios comunitarios, hasta cubrir los daños y perjuicios causados a las víctimas, la ley establecerá sus procedimientos;

•5.       Ninguna persona puede ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin  la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado. Toda diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carece de prueba plena y de eficacia probatoria en juicio;

•6.       Toda persona al ser detenida, tiene derecho a ser informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado, a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique, a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio. Quien viole estos derechos fundamentales causará la destitución inmediata del cargo, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan según la ley;

•7.       El derecho de inocencia de toda persona cuya culpabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada por Juez competente.

•8.      La prisión preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de la investigación previa, tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del juez competente.

•9.       Nadie podrá ser obligado a declarar contra de sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sobre asuntos que motive su responsabilidad penal. Son admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente;

•10.   Nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de toda persona que no disponga de medios económicos para su defensa;

•11.    Ninguna persona puede ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto;

•12.    Toda persona tiene derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra;

•13.    Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deben ser fundamentadas y motivadas. Al resolvr la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

•14.    Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley. No tienen validez alguna.

•15.    En cualquier clase de procedimiento, los sujetos y partes procesales están obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, las partes tienen derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento. Los jueces solo podrán suspender por una sola vez la audiencia por falta de comparecencia de las partes o de una de ellas o de los peritos, testigos, imputados y abogados de las partes. Las audiencias serán públicas especialmente para los estudiantes de derecho sin restricciones;

•16.    Nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa; pero si fuere absuelto y se presentare nueva prueba que declare su participación como autor, cómplice o encubridor el juez de oficio reabrirá la causa;

•17.    Toda persona tiene derecho a requerir de los órganos judiciales y demás órganos de control y seguridad del estado, la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos fundamentales e intereses presuntamente violados, o habrá motivo alguno que justifique su indefensión. Los jueces y entes de control y seguridad que violen el debido proceso o incumplan las resoluciones judiciales de los órganos superiores o retracen la correcta administración de justicia o no presten el auxilio requerido, serán destituidos inmediatamente de sus cargos, quedando inhabilitados para desempeñar ningún cargo público posterior, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan según la ley;

•18.   E ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DR. ALEJANDRO PONCE MARTINEZ

Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezca la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o el nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.

7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses. Si se excediere de ese plazo la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa, quien podrá decretar, si existen los elementos procesales requeridos, otras medidas cautelares de carácter personal, las que no excederán de seis meses más.

En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

No se crearán procedimientos especiales en razón de la naturaleza de los investigados. Todos los procesos en los que se investigue la comisión de delitos tendrán la misma e idéntica tramitación.

9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. Sin embargo, podrán declarar libremente.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear  proseguir la acción penal correspondiente.

10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medidos económicos.

11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción  por comisiones especiales que se creen para el efecto.

12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.

15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento. Los interrogatorios se practicarán en forma oral. Lo mismo será aplicable a las declaraciones de las partes procesales, sin perjuicio del derecho de permanecer en silencio. El juez valorará la prueba de testigos, aunque estén vinculados con las partes, de acuerdo a su percepción sobre la declaración sobre los hechos ciertos.

16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. Los hechos que originen uno o varios delitos serán juzgados en un solo proceso, sin que pueda dividirse la continencia de la causa ni dictarse varias sentencias por los mismos hechos.

17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN CONAIE

Art. 14.- Para asegurar el debido proceso en todo caso y materia deben observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

•1.       Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado por una disposición legal como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

•2.       La descripción y duración de las sanciones disciplinarias cuando una persona esté privada de libertad, la autoridad y el procedimiento para determinarlas, deberán estar contempladas en la ley que garantizarán el debido proceso contemplado en esta Constitución; serán debidamente difundidas en los centros de privación de libertad. Las sanciones impuestas por la autoridad administrativa podrán ser revisadas por el juez de ejecución de penas.

•3.       Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

•4.       En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior a la infracción.

•5.       En caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

•6.       Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

•7.       Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinarán también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

•8.      Nadie podrá ser privado de libertad. La privación de la libertad, excepcionalmente, cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena y siempre que concurran los otros requisitos previstos en la ley, y procederá por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley y por infracción sancionada con privación de libertad, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas.

En cuanto a los arrestos disciplinarios de las Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional, se estará a lo dispuesto en esta Constitución.

9. Nadie podrá ser incomunicado.

10. Los jueces deberán aplicar las sanciones alternativas contempladas en la ley para estos casos.

11. No habrá privación de libertad por la sola comisión de contravenciones; los jueces aplicarán medidas o sanciones alternativas contempladas en la ley para estos casos.

12. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a caso y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

13. Todas las personas privadas de la libertad seguirán gozando de los demás derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales con las limitaciones compatibles con la privación de la libertad y serán tratadas con el respeto debido a los seres humanos.

14. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

15. Tendrá derecho a que se compruebe su identidad con relación a la orden de detención emitida.

16. Será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o ser rehúse a designar a su propio defensor, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Si fuere extranjero se informará el representante consular de su país.

Será sancionado quien haya detenido a una persona con violación de este precepto o no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

17. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden válida de privación de libertad emitida por autoridad competente.

18. Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de privación provisional de libertad. Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo quienes sean sometidos a penas alternativas de conformidad con la Constitución y la ley. Para los niños, niñas y adolescentes regirá un sistema de medidas socio - educativas, de conformidad con la ley.

19. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse a designar a su propio defensor. En caso de miembros de las Nacionalidades o Pueblos Indígenas se deberá llamar a la autoridad de la organización a la cual pertenece.

Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

20. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada y será tratada como tal.

21. Bajo la responsabilidad de quien conoce la causa, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión, siempre que el retardo no sea imputable al encausado o a su defensor. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.

22. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

23. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, conviviente o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de parientes, con independencia del grado de parentesco estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

24. A nadie se le negará el derecho de defensa, en ningún estado o grado del proceso. El derecho a la defensa comprende el derecho a contar con la asistencia del abogado de su elección o la del defensor público si es que no puede o se rehúsa a designarlo; el defensor tiene derecho a acceder libremente a su defendido en cualquier momento y en cualquier lugar.

Toda persona, por intermedio de su abogado o defensor público, tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

El defensor solo o con su defendido tiene derecho de acceder al proceso y a disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa. Se asegura el derecho a presentar pruebas, a contradecir las que se presenten en su contra, a argumentar y a replicar.

25. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna.

26. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho previo de acceso, y con el tiempo suficiente, a los documentos relacionados con tal procedimiento.

27. Las partes tienen derecho a presentar verbalmente o por escrito las razones de que se crean asistidas y a replicar los argumentos de la parte contraria.

28. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

29. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

30. Cuando las personas no supieren o pudieren hablar en el idioma en el que se esté sustanciando el juicio, tendrán derecho a un intérprete, de no tenerlo el juez le proveerá de uno a cargo del Estado.

31. Las acciones y penas por genocidio, lesa humanidad, agresión, crímenes de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia serán imprescriptibles. En ningún caso serán susceptibles de indulto, amnistía ni fuero.

El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal ni al superior que la ordenó ni la subordinado que la ejecutó.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN ING. MARCO A. ROMÁN

Artículo 24.- Para asegurar el debido proceso en todo caso y materia deben observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

•1.       Nadie debe ser juzgado sin que se observe plenamente los siguientes preceptos constitucionales:

1.1. Por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado por una disposición legal como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza.

1.2. A nadie se le debe una sanción no prevista en la Constitución o la ley.

1.3. Tampoco se debe juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

1.4. Nadie debe ser juzgado más de una vez por la misma causa.

•2.       En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se debe observar lo siguiente:

2.1. Se debe aplicar la sanción menos rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior a la infracción.

2.2. En caso de duda, la norma que contenga sanciones se debe aplicar en el sentido más favorable al encausado.

2.3. Al resolver la impugnación de una sanción, no se debe empeorar la situación del recurrente.

•3.       Las leyes deben establecer la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Deben determinar también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

•4.       En los casos de detenciones o arrestos disciplinarios, los siguientes preceptos constitucionales deben ser observados:

4.1. Nadie debe ser detenido sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley y por infracción sancionada con privación de libertad, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco debe mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas.

4.2. En cuanto a los arrestos disciplinarios de las Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional, se está a lo dispuesto en el art. 178 de la Constitución.

4.3. Nadie debe ser incomunicado.

4.4. La privación de libertad sólo debe proceder para garantizar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, con la concurrencia de los requisitos previstos en la ley.

4.5. No debe haber privación de libertad por la sola comisión de contravenciones; los jueces deben aplicar medidas o sanciones alternativas contempladas en la ley para estos casos.

•5.       Toda persona, al ser detenida, tiene derecho a los siguientes preceptos constitucionales:

5.1. A conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

5.2. A ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

5.3. A que se compruebe su identidad con relación a la orden de detención emitida.

5.4. A ser informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse a designar a su propio defensor, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Si fuere extranjero se debe informar al representante consular de su país.

5.5. Debe ser sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

•6.       Ninguna persona debe ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse a designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carece de eficacia probatoria.

•7.       Se debe presumir la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

•8.      Bajo la responsabilidad de quien conoce la causa, en la prisión preventiva se debe observar los siguientes preceptos constitucionales.

8.1. No debe exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión, siempre que el retardo no sea imputable al encausado o a su defensor, de conformidad a lo dispuesto en la ley. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva debe quedar sin efecto.

8.2. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido debe recobrar inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

•9.       En las declaraciones en los juicios penales, las siguientes normas constitucionales deben ser observadas:

9.1. Nadie debe ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

9.2. Deben ser admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de parientes, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, pueden plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

•10.   Nadie debe ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento.

10.1. Toda persona, por intermedio de su abogado o defensor público, tiene derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales debe ser sancionado por la ley.

10.2. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos están obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tienen derecho previo de acceso, y con el tiempo suficiente, a los documentos relacionados con tal procedimiento.

10.3. Se asegura el derecho a presentar pruebas y a contradecir las que se presenten en su contra. Las obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tienen validez alguna.

•11.    Quien esté a cargo de la secretaría o la persona responsable de ejercer funciones similares en los juzgados y fiscalías es administrativa, civil y penalmente responsable por errores, omisiones o actos dolosos en el cumplimiento de disposiciones que emanen de providencias emitidas en un proceso judicial y que sea de su responsabilidad administrativa el ejecutarlas.

•12.    Son responsables administrativa, civil y penalmente los fiscales y jueces, bajo cuya responsabilidad jurídica estén las investigaciones y la sustentación de un proceso judicial, por la dilación de los mismos al margen de lo que dispone la ley.

•13.    Ninguna persona debe ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

•14.    Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

•15.    En las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia y otros delitos de lesa humanidad se debe observar los siguientes preceptos constitucionales:

15.1. Son imprescriptibles. En ningún caso son susceptibles de indulto, amnistía ni fuero.

15.2. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal ni al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.


Comentarios

1 Comentario hasta el momento

  1. Juan Francisco Morales Suárez en Junio 19, 2008 16:40

    NECESIDAD DE ESTABLECER NORMAS QUE GARANTICEN EL EJERCICIO REAL DE LAS GARANTÍAS DE LA LEGALIDAD ADJETIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EL ESTADO Y LOS ADMINISTRADOS. CASO ESPECÍFICO DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 23, NUMERAL 27 Y 24, NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.998.

    1. EL DEBIDO PROCESO.-

    1.1 El principio de Igualdad del Administrado dentro de los Procedimientos Administrativos.

    Este principio obliga a la autoridad pública a conceder un mismo tratamiento a todos los sujetos pasivos, que se hallan en situaciones similares.

    Los Arts. 23, numeral 27; y 24 de la Carta Política, garantizan en forma absoluta el derecho al Debido Proceso y la obligación de respetar sus garantías. En efecto el número 1 del Art. 24 dispone:

    “Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”;

    El Dr. Jorge Zavala Baquerizo sostiene que la segunda parte del No. 1 del Art. 24 de la Constitución Política no expresa otro mandato que la prohibición de que una persona sea juzgada si no es conforme a las leyes anteriormente expedidas y promulgadas, con observancia del trámite ajustado a cada procedimiento previamente establecido.

    Esta aserción doctrinaria que se sustenta en el principio de legalidad , encuentra su fundamento en la propia norma constitucional, que según Zavala se halla dividida en dos partes: la primera de carácter general, sustancial; y la otra, de carácter procesal. Ésta es la orden que emite la Carta Política para que en caso de cualquier infracción el autor de ella sea juzgado de conformidad al debido proceso que “debe desarrollarse con el procedimiento preestablecido y observando el trámite”

    “Cada acto procesal que integra el proceso tiene regulaciones establecidas en el procedimiento para la introducción y práctica del proceso. Todo proceso es necesariamente formalista, es decir, los actos que lo integran deben cumplir ciertas formalidades para que surtan los efectos jurídicos que la propia ley prevé.”

    El profesor Zavala concluye este punto afirmando que si no se cumple el procedimiento propio de los diversos procesos, se omite el cumplimiento de las solemnidades sustanciales que son el conjunto de preceptos necesarios que deben cumplirse para la admisibilidad y eficacia de un acto procesal sin cuyo cumplimiento el indicado acto no existe jurídicamente y, por ende, no es capaz de surtir efectos jurídicos.

    1.2 La garantía del Art. 24, numerales 1 y 5 de la actual Constitución Política de la República.

    La falta de la defensa en cualquiera de sus formas, entre ellas, la que se requiere a través de la asistencia de un abogado, implica que en un procedimiento administrativo o judicial, se produzca una Violación de la Garantía de Legalidad Adjetiva, que constituye señores Asambleístas, el derecho al juicio con su natural procedimiento, y que a decir de muchos autores, es una de las principales conquistas del hombre contemporáneo, con ella se pretende desterrar el abuso y la arbitrariedad; es una protección fundamental para que no se conculquen los derechos de los ciudadanos. Las garantías del debido proceso se inician con el precepto contenido en el número 1 del artículo 24 de la Constitución de 1.998.

    “…, en base de este principio, nadie, que hubiere cometido un delito, puede sufrir una pena si, previamente no ha mediado un juicio y no cualquier juicio, sino un juicio justo, un debido proceso”

    El Procedimiento Administrativo implica un análisis por parte de la administración y de la autoridad pública, de uno o más acontecimientos que aparentemente han trastornado el orden jurídico. Ese procedimiento, aún cuando tenga certero fundamento, ha de regirse por diversos principios que desde luego se orientan por elementos de orden teleológico, entre ellos constan:

    a) El principio de la Protección jurídica cuya finalidad es la defensa de la norma jurídica y su cumplimiento permite a la administración su correcto desempeño y al administrado el ejercicio de su derecho a la seguridad jurídica.

    b) Principio del Debido Proceso.- Aparte de garantizar al administrado la aceptación y la producción de pruebas, comprende el derecho y garantía a obtener de los órganos del poder público decisiones fundadas, ajustadas a los hechos y al derecho. Secaira invoca al publicista Mario Madrid-Malo Garizábal cuando afirma que “El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legen o praeter legem”. “El debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”

    El Art. 14, No. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 dispone que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia.

    El jurista Jorge Sosa Meza , nos indica que la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien no especifica con claridad que los derechos de las personas a juicios justos, se aplican a todas las materias de la actividad jurídica puesto que en el Art. 8 de dicha Convención, no se hallan establecidos aún de modo positivo, los derechos de las personas a un juicio justo y a un debido proceso en materias que no sean la penal, pero la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ivcher Bronstein contra el gobierno del Perú, advierte que:

    “…si bien tal norma se titula: “Garantías Judiciales”, su aplicación, no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, …sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

    c) Imparcialidad.- El profesor Jorge Zavala Baquerizo dice: “No puede exisitir el debido proceso sin que haya sido desarrollado por un juez imparcial. El Juez, (puede ser en sede administrativa o judicial) además de no dependiente, debe ser imparcial ante el conflicto jurídico sobre el cual debe recaer su resolución. Ni el temor, ni el odio, ni la codicia, etc. deben ejercer influencia sobre el juez en el momento de pronunciarse a favor o en contra de las pretensiones de los sujetos procesales. El juez no debe tener interés en el asunto sobre el cual debe resolver. No le está permitido discriminación alguna cuando se trata de aplicar la Ley. En efecto, esta es una de las consecuencias de la norma comprendida en el No. 23, No. 3, de la Carta Política en la cual se garantiza la igualdad ante la Ley.

    El Séptimo Congreso de las Naciones Unidas en relación a la prevención del delito y tratamiento del delincuente reunido en Milán en 1.985, señaló entre los principios básicos que deben regir la conducta de los jueces, lo de la independencia e imparcialidad diciendo : 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consecuencia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, pasiones amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.

    c.1) Prohibición de que los procedimientos administrativos incoados por el Estado sean dirigidos por personas que tengan interés en él. Inexistencia de sanciones o de normas coercitivas que impidan tal violación constitucional y legal.-

    Concordante con las normas constitucionales y estos Instrumentos de orden internacional, señores Asambleístas, se hallan las disposiciones que contienen las leyes generales que regulan la administración Pública como el de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, aplicable al caso, por él principio de imparcialidad que venimos tratando, cuando en el Art. 26, literal i) dice: Prohíbese a los servidores públicos: i) “Resolver asuntos en que sean personalmente interesados, o lo sean su cónyuge o su conviviente en unión de hecho, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.”

    La Constitución Política de la República del Ecuador en su Art. 24 numeral 5, dispone:

    • “Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria”

    El mismo Art. 24 en el numeral 10, primera parte, dice:

    • “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. …..”;

    Explicitando doctrinariamente este precepto el profesor Luis Cueva Carrión dice: “se coloca en estado de indefensión al demandado si, dentro del término de prueba, el juez no le admite ninguna o sólo le permite algunas”.

    Secaira Durango, al referirse a este tema dice que dentro de los principios del Procedimiento Administrativo, también se halla el del informalismo o benignidad que se orienta al cumplimiento de la obligación que tiene el ente o administración de extraer de las peticiones, reclamos o recursos interpuestos por los administrados, sus pretensiones concretas, sin que pueda desestimárselas por yerros en su presentación, formas, expresiones o apreciaciones.

    Esta invocación y más reflexiones, son útiles para demostrar que en el evento de que una persona, cualquiera sea su condición social, intelectual, política, religiosa, profesional, académica, enfrente un procedimiento administrativo, investigativo, judicial o de cualquier índole, incoado por el Estado o sus instituciones, tiene que ser tratada respetando el derecho a la igualdad consagrado, como dijimos en el número 3 del Art. 23, por ello no cabe discernir o establecer excepción alguna en el derecho de cualquier a tener una asistencia de abogado defensor. Por otra parte es obvio que tal asistencia debe ser verdadera y no figurada. Por ello, incluso los abogados que sean investigados, interrogados o juzgados, deben contar con el patrocinio y defensa de un abogado que no sea él mismo.

    Por ello, la norma citada (24, # 5), inicia su mandato con la frase “ninguna persona”. En esa categoría jurídica, el de persona se hallan todos los seres humanos, sin excepción.

    A pesar de lo dicho el Estado, sus dignatarios, autoridades o representantes legales, eluden el respeto y la observancia a estas normas básicas del debido proceso, sin que haya sanción alguna para el atropello a los derechos humanos. Esto nos lleva a solicitar a la Asamblea que la redacción de esta norma sea naturalmente ampliada y complementada, incluyendo normas punitivas que la hagan respetar.

    • “Ninguna persona podrá ser interrogada, ni se iniciarán procedimientos administrativos en su contra ni aun con fines de investigación, en el Ministerio Público, en dependencias de la Fuerza Pública o en cualquier otra institución del Estado, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por la propia institución estatal de entre los defensores públicos, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria y el procedimiento iniciado será nulo”. La autoridad que desatienda este precepto será destituída por su órgano nominador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que por violación a los derechos humanos se establezcan en la Defensoría del Pueblo que investigará de oficio o a petición de parte con la presencia de veedores sociales”.

    Dr. Juan Francisco Morales Suárez

Nombre

Email

Sitio Web

Comentario

*
Para comprobar que usted es una persona (y no un programa malicioso), escriba la palabra de seguridad mostrada en la imagen.

Anti-Spam Image

[x] Cerrar
E-mail