May
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Observaciones sobre el Proyecto a la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario :
Mayo 27, 2008 | Por: Rosana Alvarado |
a) Con respecto al artículo primero de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO E INTERPRETATIVAS Y A LA LEYES DEL REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO, sugiero se aclare el texto del artículo a fin de que exista una mayor comprensión del mismo, particularmente a fin de que se haga referencia a que los créditos otorgados a personas naturales para efectos de éste artículo, son lo provenientes de partes relacionadas.
Se sugiere el siguiente texto:
Art. 1.- En el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase el tercer inciso por el siguiente: “Para que sean deducibles los intereses pagados por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de éstos no podrá ser mayor al 300% con respecto al capital social pagado, tratándose de sociedades. En el Reglamento se establecerán los parámetros a ser utilizados para determinar dicha relación para el caso de sociedades que no registren capital social. Tratándose de personas naturales, el monto total de créditos externos provenientes de partes relacionadas no deberá ser mayor al 60% con respecto a sus activos totales.
Los intereses pagados respecto del exceso de las relaciones indicadas, no serán deducibles.”
b) En referencia al artículo 3, se sugiere modificar el texto propuesto pues el SRI reconoce la existencia de un pago indebido o un pago en exceso pero no realiza el pago de los valores reconocidos al contribuyente, pues esta tarea la realiza el Ministerio de Economía, por lo que se sugiere el siguiente cambio:
Art. 3.- En el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, introdúzcanse las siguientes reformas:
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Sustitúyase el literal e) por el siguiente: “Si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso. El Servicio de Rentas Internas dispondrá a la devolución de lo indebida o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva, disgregando en otra nota de crédito lo que corresponda al anticipo mínimo pagado y no acreditado al pago del impuesto a la renta, la cual será libremente negociable en cualquier tiempo, sin embargo solo redimible por terceros en el plazo de cinco años contados desde la fecha de presentación de la declaración de la que se establezca que el pago fue excesivo; ésta nota de crédito podrá ser utilizada por el primer beneficiario, antes del plazo de cinco años, para el pago de cualquier impuesto debido por él y administrado por el Servicio de Rentas Internas. ”
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Elimínese el literal f).
C) con Respecto al artículo 11, debo manifestar que es correcto que los los nuevos requisitos y condiciones para que sean deducibles de la base imponible para el cálculo de impuesto a la renta los intereses y costos financieros por financiamiento de proveedores externos, los intereses pagados por préstamos del exterior y los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional, introducidos en los artículos 10 y 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, sean aplicables a los contratos registrados en el Banco Central del Ecuador a partir de la vigencia de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; sin embargo de lo anotado considero que se debería hacer una salvedad con respecto a aquellos intereses, costos financieros y pagos por arrendamiento mercantil internacional, que se realicen a parte relacionadas o paraísos fiscales así se trate de contratos registrados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Equidad Tributaria, pues estos pagos estarían siendo realizados al propio contribuyente a través del paraíso fiscal o de una parte relacionada, manteniendo de ésta manera un escudo fiscal cuando la intención de la Ley de Equidad Tributaria era justamente eliminar este mecanismo de elusión .
Por lo anotado me permito sugerir el siguiente texto:
Artículo 11.- Se interpretan los artículo 67, 76 y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y por consiguiente los artículos 10 y 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno que fueron reformados por los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para que los intereses y costos financieros de créditos externos y pagos por arrendamietno mercantil internacional sean deducibles de la base imponible para el cálculo de impuesto a la renta y susceptibles de retención en la fuente, son aplicables a los contratos de crédito registrados en el Banco Central del Ecuador a partir de la vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamietno mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil correspondiente a partir de la vigencia de ella; salvo el caso de que sean pagos que se realicen a residentes en paraísos fiscales o a partes relacionadas, los mismos que estarán sujetos a los requisitos establecidos por la Ley de Equidad Tributaria. Esta norma interpretativa, que tiene el carácter de transitoria, se aplicará hasta la finalización del plazo de los financiamientos o contratos de préstamo o de arrendamiento mercantil, sin que sea aplicable a las prórrogas, novaciones o cualquier modificación que afecte sus condiciones originales
c)Con respecto al artículo 13, consideramos necesario beneficiar con la remisión de multas e intereses a aquellos contribuyentes que se encuentre afrontando al momento de la expedición de ésta Ley procesos de determinación por parte de la administración, para lo cual sugerimos se incorpore como literal d) el siguiente texto.
d) A fin de beneficiarse de la remisión de multas e intereses aquellos sujetos pasivos que estuviesen siendo objeto de un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, podrá también presentar declaraciones sustitutivas con el respectivo pago del impuesto, el que, al concluir el proceso determinativo, se considerará como abono del principal.”
En referencia al mismo artículo 13 en los literales b y c se debe hacer referencia al literal a) del presente artículo y no al artículo anterior y artículo 2, respectivamente.
Rosana Alvarado Carrión
ASAMBLEISTA
Comentarios
1 Comentario hasta el momento
Luego de leer algunos articulos y comentarios en el blog de la asambleista Rosana Alvarado, me da gusto poder decir que realmente tenemos politicos responsables, criticos, y honestos que dirigen el rumbo del pais!!
Un aplauso a la labor que realiza la mencionada asambleira y su equipo de trabajo. Sigan adelante con esa energia de cambio y de dias mejores. Definitivamente estamos muy bien representados y confio en que la juventud y el conocimiento son dos muy buenos ingredientes para preparar la receta que nuestro Ecuador necesita.
Animo y todas las mejores energias!!