Jul
15
Mesa Constitucional No.1, segundo debate de los textos constitucionales, referentes a: DERECHOS COLECTIVOS, MOVILIDAD HUMANA, DERECHO AL AMBIENTE SANO;DERECHOS CULTURALES; DE LOS CONSUMIDORES; DE LA FAMILIA Y DERECHOS DE LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA:
MesasEscrito por: Rosanna Queirolo | 1 Comentario
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
El Art. 3 de este capítulo afirma que “El Estado reconoce y garantiza la vida incluido el cuidado y protección desde la concepción”. Es importante anotar que este texto no reconoce y garantiza la vida desde la concepción, sino tan solo su cuidado y protección, y la vida de aquellos niños cuyas madres decidieron traerlos al mundo. Esto ocurre porque la inviolabilidad de la vida no está garantizada desde la concepcion en el capítulo de los derechos civiles que forman, en todas las teorías jurídicas, los derechos de más fuerte protección. Si a esto le sumamos el hecho de que los llamados derechos reproductivos sí se encuentran consagrados en el capítulo de los derechos civiles y en una multiplicidad de normas que formarán parte de la futura Constitución, no queda duda que el aborto ya estaría ampliamente legalizado. Es decir, que no solo que las excepciones del Código Penal en el artículo 447, que el día de hoy son inconstitucionales, estarían ahora sí permitidas, sino que toda niña o mujer pudiera si así ella lo decidiera abortar, como así lo indica la explicación de los derechos reproductivos.
Recordemos que detrás de esta excesiva regulación de los derechos reproductivos, es clara la intención de que en la futura aplicación de la norma constitucional en un caso concreto que implique el aborto, y estemos ubicados en la obligación de realizar una debida ponderación de derechos a partir del texto constitucional, en ese ejercicio ponderativo el derecho a la vida deberá enfrentarse a estas múltiples normas consagradoras de los derechos reproductivos y el aborto. En esta ponderación, la aplicación del derecho a la vida y su protección saldrá, gracias a este proyecto constitucional, muy debilitada.
DE LAS FAMILIAS
Artículo 1.- El Estado reconoce la familia, en sus diversos tipos, y la protege como célula fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
En primer lugar, si tal como dice el artículo el “Estado reconoce la familia, en sus diversos tipos”, surge una interrogante: ¿Cuáles son esos tipos de familia? ¿Acaso no existe un solo tipo de familia formada por la unión de hombre y mujer? Sino es así, ¿cuáles son esos otros tipos de familia que ahora, gracias a este artículo, el Estado deberá reconocer?
Estas interrogantes quizás se resuelven con las siguientes acotaciones: El artículo transcrito reconoce la familia y especifica que “Estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.” Y a continuación asevera que “El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes”. Como se ve, el artículo no especifica que el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, que establecen una comunidad de vida y de bienes, con el fin de procrear y educar a los hijos. Al no hacer esta especificación se abre la puerta para que, como ya ha sucedido en países europeos, se legalice el matrimonio entre homosexuales y la familia homosexual. No olvidemos que:
Desde que Aristóteles – hace unos 2.400 años – caracterizara a la familia como célula basica de la sociedad, esta idea ha pasado a ser un lugar común, no discutido en ninguna cultura, tiempo o lugar y siempre ha estado constituida por la unión de un hombre con una mujer, cuyo principial objetivo es la procreacion para la permanencia de la sociedad.
Por lo tanto:
1) La familia es una institución esencialmente heterosexual. Éste es un dato antropológico del que el Derecho suele limitarse a tomar nota. Una unión formal entre personas del mismo sexo será otra cosa, pero no debe dar origen a una familia.
2) La unión entre personas del mismo sexo no cumple las mismas funciones sociales por las que el Derecho regula y protege a la familia, por lo que no tiene sentido atribuirle toda la regulación jurídica que se la da a la unión de hecho entre un hombre y una mujer.
No debemos negar el hecho de que los matrimonios se solemnizan ante el Estado, fundamentalmente porque es preciso publicitar quienes son las personas encargadas de criar y educar a los nuevos ciudadanos. Matrimonio, proviene del latín matri manus, es decir la institución que se origina para la protección del oficio de la madre. Ahora se pretende cambiar su significado y permitir el matrimonio entre dos personas del mismo sexo.
Que quede claro entonces que bajo este articulado, se puede pasar una ley que permita el matrimonio homosexual.
Artículo 2.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Nuevamente no se especifica para la unión de hecho que la misma sea unión entre hombre y mujer. Debo afirmar que es incorrecto aplicarles el régimen legal de la unión de hecho a dos personas del mismo sexo. De la misma forma, es un contrasentido y una imprudencia jurídica manifiesta, incorporar las uniones de hecho de personas del mismo sexo en el texto constitucional. Estas relaciones de parejas del mismo sexo no pueden ser fomentadas desde la Constitución.
Actualmente, las parejas homosexuales no deberían tener ninguna necesidad de regulación especial de sus cuestiones patrimoniales. Bastan las reglas de la sociedad de hecho, y la inscripción registral correcta de los bienes de mayor valor (inmuebles, automotores, participaciones en sociedades comerciales). Sin embargo, lo que se podría hacer y regular (no en la Constitución, pero sí en la Ley), por razones de equidad, es otorgar protección a la parte indefensa de esa unión mediante una regulación económica que proteja a la parte más débil de la unión.
Algo excesivamente preocupante en este artículo, es la declaración lírica que reza: “El derecho de adopción corresponde solo a las parejas del mismo sexo”. Pero quién impide que un individuo homosexual adopte un niño como padre soltero o madre soltera?. Y quién impide que luego de formalizada la adopción el padre adoptivo se una con otra persona del mismo sexo?. La respuesta es sencilla: Nadie lo puede impedir. De igual gravedad sería el caso de un matrimonio que procrea hijos y luego deciden divorciarse. Si uno de ellos en un futuro decide hacerse homosexual y vivir con una persona del mismo sexo, que pasaría con esos niños?. En qué clase de hogar crecerían esos niños y bajo que ejemplos y valores?.
Entonces, gracias al reconocimiento jurídico de la unión de hecho de personas del mismo sexo, y al reconocimiento de la familia en sus diversos tipos, se está formalizando, a su vez, la familia homosexual. Sin pensar en el derecho de los niños a crecer dentro de una familia natural, con los roles definidos de padre y madre.
No caigamos en el error de reconocer la unión de hecho entre homosexuales y darles un estatus familiar, de seguro estaríamos actuando en contra de los valores de la sociedad ecuatoriana.
DE LAS MUJERES:
En el artículo 1 de este capítulo se prescribe que el “Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia los siguientes derechos:
A la protección y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.”
Si es verdad que, detrás de esta Constitución, no existe un proyecto abortista, sugiero a efectos de claridad conceptual, agregar luego de “posparto”, sin perjuicio de la protección de la vida desde su concepción; de otra manera, se estaría garantizando la vida de las mujeres y no la de la nueva vida!!!!
SOBRE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y LA DISCRIMINACIÓN DEL PUEBLO MONTUBIO DE LA COSTA:
SOBRE LA DISCRIMINACIÓN DEL PUEBLO MONTUBIO:
Nuevamente el informe de mayoría preparado para el segundo debate no ha explicado por qué se ha excluido de los derechos colectivos CONSTITUCIONALES, no legales, a los montubios. Si los montubios son un pueblo originario de estas tierras, forman parte de un colectivo existente antes de la formación del Estado ecuatoriano y de la conquista, por qué se pretende excluirlo de los derechos colectivos desarrollados en este proyecto constitucional y delegar la regulación de sus derechos a la Ley. Por qué considera la mayoría de la mesa No. 1, y entre esos asambleístas costeños que desdeñan la identidad regional costeña, que los montubios no merecen, como pueblo originario, los mismos derechos que los pueblos originarios de la sierra. Por qué los indígenas de la sierra tienen más derechos en la Constitución que los montubios de la costa. Cómo es posible que esta constituyente que iba a combatir toda forma de discriminación pase ahora a discriminar a un pueblo como el montubio.
El informe de mayoría no presenta una sola argumentación que convenza que no se trata de una discriminación al pueblo montubio; sobre la exclusión del régimen constitucional de derechos colectivos al pueblo montubio, solo se afirmó en el primer debate lo siguiente: “resulta evidente que la naturaleza jurídica de los derechos colectivos impide aplicarles, en toda su amplitud, el cúmulo de derechos colectivos con que cuentan los pueblos indígenas”. Me pregunto yo: ¿Dónde está esa evidencia? Ahora, para la mayoría oficialista, resulta que los montubios no tienen el mismo valor como pueblo que los indígenas. ¡¿Pero por qué?! Este proyecto de Constitución está discriminando a un grupo mayoritario de la costa. Como dice Willington Paredes, “en nuestro país de lo que más se habla, conoce e investiga es sobre estos últimos (indígenas), es la imagen que se ha ofrecido a nivel internacional, ponen como símbolo de Ecuador un poncho; pero poco o nada sobre los primeros, que incluso son mayoría y sobreviven en peores situaciones económicas que algunas comunidades indígenas.” No cometamos un error histórico en contra de este pueblo de la Costa que merece ser reconocido con los mismos derechos que los demás pueblos. Si se trata de igualdad, procedamos con justicia!
Rosanna Queirolo
Jul
14
Mesa Constituyente No. 7 de Régimen de Desarrollo, para el SEGUNDO DEBATE de los textos constitucionales, referentes a: DE UNA VIDA DIGNA PARA TODAS Y TODOS, SECCIÓN SEGUNDA: LA CONSTRUCCIÓN DE POTENCIALIDADES HUMANDAS Y DE UNA VIDA DIGNA EN PAZ, DEL TÍTULO VI: DEL RÉGIMEN DE DESARROLLO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A: DE LA SALUD, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL DEPORTE, DEL HÁBITAT Y VIVIENDA, DE LA CULTURA Y DEL DISFRUTE DEL TIEMPO LIBRE:
MesasEscrito por: Rosanna Queirolo | Dejar un Comentario
El Artículo 22, en su segunda enunciado: “Se guiará por los principios generales del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social y además los de bioética, suficiencia y los enfoques de género y generacional, así como de interculturalidad”
En este enunciado, que fue comentado para el primer debate, se vuelve a vincular el Sistema Nacional de Salud al enfoque de género, sin embargo el informe de mayoría nuevamente no explica que debemos entender por enfoque de género. ¿Qué implicaciones tiene para el Sistema Nacional de Salud modelar su actuación según los dictados de este enfoque? Si con término género no nos referimos a sexo ¿cuál es la referencia del término?
En el artículo 27 se prescribe lo siguiente: “El Estado es responsable de:
6. Garantizar acciones y servicios de salud sexual y salud reproductiva y garantizar la vida de las mujeres durante el embarazo, parto y posparto”.
Repito lo dicho para el primer debate por considerarlo de trascendental importancia: En este punto del artículo 27 se vuelve a omitir la protección o garantía de los no-nacidos y recién nacidos durante el embarazo, parto y posparto. A qué necesidad real obedece la exclusión de los sujetos mencionados el informe no lo explica, pero si la Mesa ya ha optado en una diversidad de artículos por garantizar acciones y servicios de salud reproductiva, que de acuerdo a los mentores y patrocinadores internacionales de los derechos reproductivos, entre los cuales se encuentra el aborto, todo adquiere sentido. No nos encontramos ante una omisión involuntaria, sino que detrás de todo el proyecto constitucional se encuentra la pretensión de legalizar el aborto.
El artículo 28, que se refiere al consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias, en el último inciso expresa literalmente que “Se prohíbe todo tipo de publicidad que aliente el consumo de dichas sustancias”. Estoy absolutamente de acuerdo con prohibir la publicidad de tabaco y otras sustancias fuertemente adictivas, pero sugiero ser más específicos en el articulado para regular otro tipo de sustancias que ameritan una regulación diferente como, por ejemplo, las consideradas bebidas de moderación. Sugiero que el articulado sea más específico o en el mismo se establezca una remisión a la ley para que regule este tema con mayor profundidad
Felicito la inclusión en los artículos 38 y 39 la inclusión del deporte para olímpico, el mismo es un reconocimiento a la actividad de aquellos deportistas en el Ecuador. Como lo dije para el primer debate, el deporte, sin duda, es esencial para el fomento de valores en la juventud y su práctica contribuye a la formación de ciudadanos. Que el Estado impulse la masificación del deporte y las actividades deportivas a nivel barrial y parroquial es una iniciativa propicia para la sociedad.
En el artículo 41 del proyecto se insiste en que “Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley”. Insisto: “Este artículo vuelve a normar la facultad o competencia expropiatoria del Estado, la cual ya se encuentra incorporada en la sección de la propiedad recientemente debatida en el pleno. Sugiero eliminar este artículo para evitar redundancias en la futura Constitución y, de igual forma, excluir la duplicidad de textos que atentan contra la correcta sistematización de la Constitución.”
Felicito la mejora del artículo 44 del proyecto, pues para el primer debate, esta norma en la parte pertinente, rezaba que “Los bienes patrimoniales de propiedad del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles”. Lo cual era ininteligible. Recomendé en el primer debate, mejorar la redacción a efectos de claridad conceptual, para lo cual propuse el siguiente texto: “Los bienes del patrimonio cultural del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles” Actualmente el artículo reza: Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Sobre el disfrute del tiempo libre me limito a decir que el Estado no tiene que garantizar el disfrute personal del tiempo libre. El disfrute del tiempo radica en la subjetividad del individuo y las normas jurídicas en ese ámbito no tienen capacidad de regulación.
Rosanna Queirolo
Jul
14
Sugerencia sobre los textos constitucionales de la mesa No. 7 referentes al TÍTULO VI: DEL RÉGIMEN DE DESARROLLO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL CAPÍTULO DEL DEPORTE: Incorporación de artículo para facilitar la importación y adquisición de equipos deportivos.
MesasEscrito por: Rosanna Queirolo | Dejar un Comentario
Sugiero que en la parte correspondiente al DEPORTE se incorpore el siguiente texto que contiene una norma que, indudablemente, beneficiará la práctica del deporte en el Ecuador. El texto es el siguiente:
“El Estado fomentará la importación o adquisición de equipos, implementos, artículos, accesorios y demás complementos deportivos, de la naturaleza que fueren, libre de gravámenes, tasas e impuestos, exclusivamente para la práctica y competencias, nacionales e internacionales, de las distintas disciplinas deportivas, para uso de deportistas o entidades del sistema deportivo sin fines de lucro, con el dictamen favorable de la Federación Ecuatoriana respectiva y la autorización del Ministerio del Deporte, de conformidad con las regulaciones establecidas en la ley. Para el deporte de Tiro se requerirá además la autorización del Ministerio de Defensa.”
Lo único que se pretende con este artículo es abaratar los costos de la práctica del deporte alto rendimiento.
Rosanna Queirolo