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Proyectos de artículos de la Mesa 1 sobre la “DEFENSORÍA DEL PUEBLO”, propuestos para segundo debate.
Julio 3, 2008 | Por: Rosanna Queirolo |
Art. 3.4: Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de defensa de los derechos humanos y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, para quienes las inculpan.
En el informe de mayoría no se despejan las dudas acerca de la naturaleza jurídica de las medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato para hacer cumplir los derechos fundamentales. ¿Qué clase de medida es? ¿Puede ser hecha efectiva con la fuerza policial? ¿No se necesita el aval de un acto judicial? ¿Si un individuo se ve lesionado en su derecho de propiedad por una ilegal expropiación basta con una medida del Defensor del Pueblo para amparar su derecho o es necesario instaurar un proceso judicial? ¿Qué hacer en un potencial conflicto de competencia entre un juez y el Defensor del Pueblo a propósito de un caso que implique la aplicación de una norma de derechos fundamentales? Nada de esto despeja el informe de mayoría ni el texto del artículo citado.
Art. 3.8: Prevenir y en caso de existir, impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas. Puede además ingresar sin previo aviso, a los lugares de privación de la libertad y hacer cesar la violación a los derechos humanos.
¿Qué se entiende por lugares de privación de la libertad? Los centros de rehabilitación social o es el propio Defensor del Pueblo el que tendrá la potestad de calificar “un lugar” como centro de “privación de la libertad”. Si es así podría usarse esta herramienta jurídica de manera tal que finalmente se atente contra otros derechos como la inviolabilidad de domicilio. Repito lo que alegue en mis comentario al texto propuesto para primer debate respecto a la inviolabilidad de domicilio: “violar la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio y allanar una morada sin orden judicial; años de luchas por la protección de estas libertades pueden ser vapuleados por una competencia constitucional que, paradojas constituyentes, en el fondo está disfrazada de lenguaje proteccionista de los derechos humanos. La cuestión es sencilla, ¿se puede proteger e investigar la inobservancia de los derechos de las personas vulnerando a su vez esos mismos derechos? La respuesta es sencilla: NO.” Creo que aclarando bien que se debe entender por centro de privación de libertad se soluciona el asunto.
Rosanna Queirolo