Consideramos que es un error homologar la unión homosexual con la unión de hecho, que tiene los mismos efectos que el matrimonio. Pues, según el Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y una mujer, para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Por tanto, si uno de los fines del matrimonio es la procreación y si entre homosexuales no puede darse este propósito, resulta extraño que se pretenda que las uniones homsexuales surtan similares efectos que el matrimonio. No se puede confundir por tanto, el matrimonio como institución social y jurídica con las uniones hosexuales. El hecho de haber reconocido la no discriminación por razones de orientación sexual, y la libertad para tomar decisiones responsables en materia de sexualidad, son ya aportes suficientes para construir una sociedad tolerante en este aspecto.

De conformidad con el Art. 56 del Reglamento Interno de la Asamblea Constituyente, quienes suscribimos, en nuestra calidad de Asambleistas, pedimos la reconsideración de los siguientes artículos relativos a ordenamiento territorial, por las razones que se exponen a continuación:
1.- El Art. 2.9 debe ser rectificado de forma tal que se hable de circunscripción territorial especial, con las competencias de los gobiernos regionales autónomos. La propuesta tiene asidero porque las provincias amazónicas para organizarse como gobierno regional autónomo requerirán completar el 5% de la población nacional y todas las provincias amazónicas, en su conjunto, tienen menos de dicho porcentaje, lo que le impedirá crear una región autónoma en la amazonia, que ha sido una de las aspiraciones de los amazónicos. Si no se les permite constituirse como región, perderían este nivel de gobierno y los recursos que se transferirán como consecuencia de dicha integración, lo que representaría un acto de discriminación, porque no contaríamos con este presupuesto, y si a la circunscripción se reconocen los atributos de tales gobiernos, implicaría automáticamente que habrá un nivel de gobierno adicional que coadyuvará o permitirá ejecutar proyectos y obras con dimensión regional.
Además el artículo deberá ser reubicado en el capítulo sobre regímenes especiales y no en el segmento sobre ordenamiento y planificación territorial, por tanto, el contenido de la norma debe decir:
ART. 2.9 El territorio de las Provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta, el que constituirá una circunscripción territorial especial que tendrá las competencias de los gobiernos regionales autónomos, para la que existirá una planificación integral que será recogida en una Ley, que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak Kawsay. El Estado adoptará políticas que compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.

2.- La norma 5.6. proponemos que diga:

“Los gobiernos autónomos descentralizados de las provincias en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables, tendrán derecho a participar de los beneficios que perciba el Estado y las empresas correspondientes, públicas y privadas, de acuerdo con la Ley.”

EXPLICACION.- Pues, ahora se emplea una conjunción al señalar que solo las provincias en las que se explote e industrialice tendrán derecho de participar en las rentas, es decir se exigen las dos condiciones: explotación e industrialización, presupuestos que no se cumplen para ninguna provincia, por lo que, debe utilizarse una disyunción (o), para que se garantice el derecho a las provincias de donde se extrae o se industrialice, porque por lo regular la industrialización no se realiza en la misma provincia de extracción.

3.- La transitoria tercera del título referido debe sustituirse por el siguiente:

“La Ley a que se refiere el artículo 5.6, deberá dictarse en un plazo no mayor a un año, y no podrá disminuir las rentas estableciadas en la Ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, publicada en el R.O. 30 del 21 de septiembre de 1992 y sus posteriores reformas, así como las establecidas en la Ley de Asignaciones del 5% de las rentas generadas por la facturación por venta de energía que realicen las centrales hidroeléctricas de Paute, Pisayambo, y Agoyán (Ley 047) para beneficio de las provincas del Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tugurahua publicada en el R.O. 281 del 22 de septiembre de 1989 y sus posteriores modificaciones”.

EXPLICACION.- La norma propuesta por la comisión se convierte en una amenaza a las provincias amazónicas y a las que se benefician en las Leyes 010 y 047 al señalar que serán derogadas.

Por la atención, reciba nuestro agradecimiento,

Atentamente,

 

 

Sergio Chacò                                 LaLy Caicedo                                                 Dionicio Cando

Asambleista por Napo                Asambleita por Orellana                       Asambleista por Morona Santiago

 

“UNIONES HOMOSEXUALES Y  ABORTO LIBRE ” TIENEN ESCENARIO FAVORABLE

 

INFORME DE MINORIA RESPECTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, DE LA FAMILIA Y DE LOS GRUPOS DE ATENCION PRIORITARIA

I.- DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Es lamentable que ninguna de nuestras recomendaciones u observaciones que propusimos en primer debate se hayan tomado en consideración a pesar de que todas ellas lo único que persiguen es mejorar el contenido de los derechos fundamentales en especial los derechos colectivos. De la ninguna atención que hemos recibido, concluimos que la Constitución que saldrá de Montecristí se caracterizará por demoler las instituciones democráticas, los valores ciudadanos y por disminuir el contenido de los derechos fundamentales.

Propusimos:

1.- Que los numerales 2 y 3 se unifique precisándose que las colectividades no son objetos sino sujetos y por ende, potenciales víctimas de racismo o tratos discriminatorios, por lo que, no se puede hablar de objeto de racismo como se dice en el numeral 2, sino de sujetos o víctimas, y propusimos que la norma diga: “A no ser víctimas de racismo y de ninguna forma de discriminación por su origen o identidad étnica o cultural y a recibir reparación y resarcimiento en caso de violación de este precepto.”

2.- Mejorar la norma sobre la consulta previa que obligatoriamente debe instrumentarse a través de los órganos de representación legítimamente constituídos en el pueblo consultado, a fin de evitar las malas prácticas empleadas por ciertas corporaciones que, de modo fraudulento, en el pasado no han dudado en aparentar consultas supuestanmente efectuadas, de uno en uno, a los miembros de la comunidad o pueblo, menospreciando las instancias de gobierno interno prexistentes.

En todos los casos, cuando se pretenda explorar o explotar recursos naturales no renovables que se encuentren en sus territorios los pueblos indígenas, cholos, montubios y afroecuatorianos, deben ser consultados, por lo que, la condición que se ha insertado de que esta consulta se realizará siempre que el proyecto pueda “afectarlos ambiental o culturalmente”, es innecesaria y si bien tal condicionalidad ya consta en la Constitución del año 98, podría mal utilizarse para omitir la consulta, con el argumento de que no habrá tal afectación, por lo que proponemos exigir siempre la consulta previa para los efectos consignados en la norma y eliminar esta exigencia o presupuesto.

La participación en los beneficios que los proyectos reporten debe concretarse con un procentaje, como el que tienen los trabajadores sobre el 15% de las utilidades empresariales y de esta manera volverlo un derecho tangible, caso contrario, si no se configura la proporción de los beneficios que deben otorgarse a los pueblos, tal derecho será inaplicado como hasta la actualidad y no se habrá progresado en lo más mínimo. Por tanto, la propuesta sería que se agregue una frase que diga: “el porcentaje de participación en los beneficios, se definirá mediante ley que se dictará en el plazo de un año y no será menor al 15% de las utilidades que obtenga la empresa pública o privada encargada de la explotación”.

4.- En el numeral 9, no vemos conveniente restringir el derecho a conservar y desarrollar sus formas de organización y ejercicio de autoridad al ámbito territorial o espacial de las tierras comunitarias, pues, por ejemplo, estos procesos pueden verificarse en los ámbitos urbanos, donde los pueblos indígenas tienen necesidad de organizarse y ejercitar sus mecanismos de representación.

5.- Respecto del numeral 10 consideramos que la creación, práctica y aplicación del derecho consuetudinario debe darse dentro de un marco legal, que defina quiénes son las autoridades que administrarán justicia conforme a la costumbre, en qué materias podrán actuar legítimamente, y las competencias que se les confiere, pues, no se puede perder de vista que la administración de justicia en materia penal, por ejemplo, ha sido potestad exclusiva del Estado durante varios siglos, por lo que nos atreveríamos a sostener que en el Ecuador solo los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados tienen un régimen de justicia con autonomía absoluta, pero en estos pueblos, los delitos graves son enfrentados mediante la venganza privada, por lo regular.

La potestad de juzgar y sancionar delitos graves como el homicidio, la violación, el plagio, etc. a nuestro criterio deben reservarse para el Estado, sin importar la etnia a la que pertenezca la víctima o el responsable, pues si se relativiza la administración de justicia y no se respeta el principio de legalidad en las comunidades y pueblos indígenas se podrá cometer abusos al momento de crear e imponer las sanciones, puesto que, éstas podrían no ser proporcionales a la gravedad o levedad de las infracciones, y si se reconoce un amplio margen de elasticidad, las víctimas y acusados podrían verse expuestos a un desorden o caos jurídico. Somos partícipes que en el sistema de administración de justicia ordinaria, para asegurar un trato digno a los pueblos indígenas, se nombren operadores de justicia indígenas que, para empezar, entiendan su lengua.

6.- Creemos que el numeral 12 ha desmejorado en gran medida el numeral 9 del Art. 84 de la Constitución vigente, ya que, actualmente se garantiza la propiedad intelectual colectiva sobre conocimientos ancestrales, su uso y desarrollo, mientras que en el proyecto se establece un simple derecho de “mantener, proteger y desarrollar” tales conocimientos, prohibiendo toda forma de apropiación, cuando lo correcto sería garantizar la propiedad colectiva que por oposición excluye cualquier pretensión de dominio por parte de terceros.

7.- Del mismo modo, creemos que el numeral 13 del proyecto frente a la Constitución del 98 contiene un retroceso, porque la Constitución vigente reconoce no solo el derecho de mantener y desarrollar sino también de “administrar” el patrimonio cultural e histórico.

8.- Sobre el pueblo afroecuatoriano, que consta en el Art. 3 del proyecto vemos que si bien se ha mejorado en algo la redacción sin embargo creemos que se les debe conferir todos los derechos enunciados en el Art. 2 en cuanto les sea aplicable, lo cual debe ampliarse al pueblo montubio y al cholo como lo propone el proyecto del CONESUP.

II.- DE LAS FAMILIAS.-

Consideramos que es un error homologar la unión homosexual con la unión de hecho, que tiene los mismos efectos que el matrimonio. Pues, según el Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y una mujer, para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Por tanto, si uno de los fines del matrimonio es la procreación y si entre homosexuales no puede darse este propósito, resulta extraño que se pretenda que las uniones homsexuales surtan similares efectos que el matrimonio. No se puede confundir por tanto, el matrimonio como institución social y jurídica con las uniones hosexuales. El hecho de haber reconocido la no discriminación por razones de orientación sexual, y la libertad para tomar decisiones responsables en materia de sexualidad, son ya aportes suficientes para construir una sociedad tolerante en este aspecto.

III.- DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Art. 3 se ofreció mantener el texto de la Constitución del año 1998 por lo que el texto debió quedar explícito que el Estado “asegurará y garantizará el derecho a la vida desde la concepción”, y no como lo ha presentado la Mesa en el sentido de garantizar simplemente la vida, sin especificar cuando empieza la misma, para más adelante y con el ánimo de confundir a los electores y cuando se apruebe interpretarlo discrecionalemente, puntualizar un mero deber de cuidado y protección desde la concepción.

Por su atención, reciba nuestro agradecimiento.

Atentamente,

DR. SERGIO CHACON PADILLA  

ASAMBLEISTA POR NAPO


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