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Los derechos políticos y la Mesa 1
Junio 19, 2008 | Por: Soledad Vela |
Ponencia segundo debate
Los derechos políticos permiten a las personas construir y participar de la vida pública y política del Estado, crean la relación entre el pueblo como mandante y los gobernantes como mandatarios. Estos derechos integran al individuo a la vida de su comunidad y para ejercer muchos de ellos, es necesario cumplir requisitos. En este sentido cada vez se amplía más el espectro de participación para lograr una real inclusión de la población en las decisiones políticas y administrativas del Ecuador.
Luego de analizar las 18 propuestas realizadas sobre los artículos de derechos políticos, y del debate al interior de la mesa de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales presentamos a consideración del plenario los cambios que hemos realizado.
Los integrantes de la mesa nos encontramos frente a la recomendación de que al redactar los derechos políticos nos refiramos a los ciudadanos y ciudadanas, sin embargo y considerando que hay sectores de la población que no se identifican con el término ‘ciudadano’ y mas bien se sienten excluidos por eo mismo, hemos decidido seguir hablando de ecuatorianos y ecuatorianas, por considerarlo más incluyente de acuerdo a las ponencias que hemos recibido desde que se inició esta Asamblea por parte de sectores campesinos, indígenas y otros.
En el artículo 1, se eliminó el inciso 8, en ese sentido acogimos varias propuestas de eliminar de los derechos políticos la participación ciudadana, la misma que no se circunscribe únicamente al ámbito político sino que tiene una concepción mucho más completa.
Para ampliar la participación política de la población hemos considerado mantener las inclusiones al derecho al voto en el artículo 2. Nos ratificamos en el voto facultativo a los adolecentes desde los 16 a los 18 años, hemos recibido las propuestas de este sector de la población por un país mejor, y hemos conocido en las visitas a la mesa de la gran capacidad de análisis que tienen los chicos y chicas de esta edad, porqué marginarlos de escoger a sus autoridades si estamos seguros que si tienen capacidad para hacerlo?. Hay que reconocer que cambió el desarrollo del ser humano, y hoy con el amplio acceso a la información, los adolecentes están preparados para participar con su voto, con propuestas serias y razonadas o formando parte de la contraloría social.
Y con este mismo espíritu de inclusión, luego de un profundo análisis, consideramos que es oportuno mantener el voto facultativo a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; con esto no se politizarán estas instituciones sino que los integraremos al convivir democrático, a las decisiones trascendentales del país, y a elegir sus mandatarios.
De igual manera el voto para los extranjeros residentes en el Ecuador por cinco años será facultativo, sin esperar convenios de reciprocidad pues consideramos que están participando activamente de la vida del ecuador y bien pueden ser parte de las decisiones políticas fundamentales que se tomen en un país en que voluntariamente han escogido para vivir.
En este mismo artículo 2 incluimos el voto facultativo de los analfabetos que en la propuesta anterior estaba mencionada en una disposición transitoria por considerar los miembros de la mesa que la erradicación del analfabetismo es una política de Estado. De cualquier forma mantenemos esta disposición transitoria pues es un objetivo primordial que no puede perderse de vista.
Los ecuatorianos residentes en el exterior tendrán el derecho al voto para elegir presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta, así como los representantes de su circunscripción a la Asamblea Nacional y a otras formas de participación política, manteniendo unión de quienes han tenido que salir a vivir a otros países con la vida política y económica del Ecuador.
Para el primer debate propusimos en el artículo 4 que para presentarse a las candidaturas pluripersonales se requiere tener al menos 20 años, incluimos en este mismo artículo que en el caso de las juntas parroquiales los candidatos y candidatas podrán tener al menos 18 años, requisito de edad que ya se estipula en nuestra actual legislación.
Cambiamos la redacción del artículo 6 referente al derecho al asilo, pues el Estado ecuatoriano no garantiza el derecho al asilo de ecuatorianos y ecuatorianas sino que esta decisión depende de otros Estados. Así mismo si un ecuatoriano es perseguido en el exterior, no necesita que se le otorgue el asilo en su propio país, es su derecho retornar al Ecuador. Se incluye también el derecho de los ecuatorianos y ecuatorianas a no ser extraditados por razones políticas o cuando el delito haya sido cometido en el Ecuador.
Cabe anotar que en el tercer inciso del artículo 6, ‘El Estado ecuatoriano no reconoce la aplicación extraterritorial de la ley’, se refiere a que no se podrá perseguir a los ciudadanos o ciudadanos en territorio ecuatoriano, ninguna fuerza de seguridad ni ningún juez extranjero podrán perseguir, investigar o tener jurisdicción en el Ecuador.
Enmarcados en los principios de aplicación de los derechos, específicamente en el de igualdad en la diversidad, que aprobó esta Asamblea, y también en concordancia con la conformación paritaria entre hombre y mujeres en las directivas de partidos y movimientos políticos que ya presentó la mesa 2 en este plenario, la mesa reconoce las medidas de acción afirmativa protegiendo los derechos de género en el artículo 7.
Quedan a consideración de la Asamblea estos artículos referentes a los derechos poíticos para en este segundo debate lograr la claridad necesaria en todos los puntos tratados, y sobre todo para alcanzar el país equitativo, inclusivo, justo y solidario con el que todos y todas hemos venido soñando por tanto tiempo.
Gracias
Comentarios
1 Comentario hasta el momento
Sol:
¿Cómo esás?
Te adjunto el siguiente análisis, que envié en diciembre a la Asamblea.
NECESIDAD DE ESTABLECER NORMAS QUE GARANTICEN EL EJERCICIO REAL DE LAS GARANTÍAS DE LA LEGALIDAD ADJETIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EL ESTADO Y LOS ADMINISTRADOS. CASO ESPECÍFICO DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 23, NUMERAL 27 Y 24, NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.998.
1. EL DEBIDO PROCESO.-
1.1 El principio de Igualdad del Administrado dentro de los Procedimientos Administrativos.
Este principio obliga a la autoridad pública a conceder un mismo tratamiento a todos los sujetos pasivos, que se hallan en situaciones similares.
Los Arts. 23, numeral 27; y 24 de la Carta Política, garantizan en forma absoluta el derecho al Debido Proceso y la obligación de respetar sus garantías. En efecto el número 1 del Art. 24 dispone:
“Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”;
El Dr. Jorge Zavala Baquerizo sostiene que la segunda parte del No. 1 del Art. 24 de la Constitución Política no expresa otro mandato que la prohibición de que una persona sea juzgada si no es conforme a las leyes anteriormente expedidas y promulgadas, con observancia del trámite ajustado a cada procedimiento previamente establecido.
Esta aserción doctrinaria que se sustenta en el principio de legalidad , encuentra su fundamento en la propia norma constitucional, que según Zavala se halla dividida en dos partes: la primera de carácter general, sustancial; y la otra, de carácter procesal. Ésta es la orden que emite la Carta Política para que en caso de cualquier infracción el autor de ella sea juzgado de conformidad al debido proceso que “debe desarrollarse con el procedimiento preestablecido y observando el trámite”
“Cada acto procesal que integra el proceso tiene regulaciones establecidas en el procedimiento para la introducción y práctica del proceso. Todo proceso es necesariamente formalista, es decir, los actos que lo integran deben cumplir ciertas formalidades para que surtan los efectos jurídicos que la propia ley prevé.”
El profesor Zavala concluye este punto afirmando que si no se cumple el procedimiento propio de los diversos procesos, se omite el cumplimiento de las solemnidades sustanciales que son el conjunto de preceptos necesarios que deben cumplirse para la admisibilidad y eficacia de un acto procesal sin cuyo cumplimiento el indicado acto no existe jurídicamente y, por ende, no es capaz de surtir efectos jurídicos.
1.2 La garantía del Art. 24, numerales 1 y 5 de la actual Constitución Política de la República.
La falta de la defensa en cualquiera de sus formas, entre ellas, la que se requiere a través de la asistencia de un abogado, implica que en un procedimiento administrativo o judicial, se produzca una Violación de la Garantía de Legalidad Adjetiva, que constituye señores Asambleístas, el derecho al juicio con su natural procedimiento, y que a decir de muchos autores, es una de las principales conquistas del hombre contemporáneo, con ella se pretende desterrar el abuso y la arbitrariedad; es una protección fundamental para que no se conculquen los derechos de los ciudadanos. Las garantías del debido proceso se inician con el precepto contenido en el número 1 del artículo 24 de la Constitución de 1.998.
“…, en base de este principio, nadie, que hubiere cometido un delito, puede sufrir una pena si, previamente no ha mediado un juicio y no cualquier juicio, sino un juicio justo, un debido proceso”
El Procedimiento Administrativo implica un análisis por parte de la administración y de la autoridad pública, de uno o más acontecimientos que aparentemente han trastornado el orden jurídico. Ese procedimiento, aún cuando tenga certero fundamento, ha de regirse por diversos principios que desde luego se orientan por elementos de orden teleológico, entre ellos constan:
a) El principio de la Protección jurídica cuya finalidad es la defensa de la norma jurídica y su cumplimiento permite a la administración su correcto desempeño y al administrado el ejercicio de su derecho a la seguridad jurídica.
b) Principio del Debido Proceso.- Aparte de garantizar al administrado la aceptación y la producción de pruebas, comprende el derecho y garantía a obtener de los órganos del poder público decisiones fundadas, ajustadas a los hechos y al derecho. Secaira invoca al publicista Mario Madrid-Malo Garizábal cuando afirma que “El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legen o praeter legem”. “El debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”
El Art. 14, No. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 dispone que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia.
El jurista Jorge Sosa Meza , nos indica que la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien no especifica con claridad que los derechos de las personas a juicios justos, se aplican a todas las materias de la actividad jurídica puesto que en el Art. 8 de dicha Convención, no se hallan establecidos aún de modo positivo, los derechos de las personas a un juicio justo y a un debido proceso en materias que no sean la penal, pero la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ivcher Bronstein contra el gobierno del Perú, advierte que:
“…si bien tal norma se titula: “Garantías Judiciales”, su aplicación, no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, …sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
c) Imparcialidad.- El profesor Jorge Zavala Baquerizo dice: “No puede exisitir el debido proceso sin que haya sido desarrollado por un juez imparcial. El Juez, (puede ser en sede administrativa o judicial) además de no dependiente, debe ser imparcial ante el conflicto jurídico sobre el cual debe recaer su resolución. Ni el temor, ni el odio, ni la codicia, etc. deben ejercer influencia sobre el juez en el momento de pronunciarse a favor o en contra de las pretensiones de los sujetos procesales. El juez no debe tener interés en el asunto sobre el cual debe resolver. No le está permitido discriminación alguna cuando se trata de aplicar la Ley. En efecto, esta es una de las consecuencias de la norma comprendida en el No. 23, No. 3, de la Carta Política en la cual se garantiza la igualdad ante la Ley.
El Séptimo Congreso de las Naciones Unidas en relación a la prevención del delito y tratamiento del delincuente reunido en Milán en 1.985, señaló entre los principios básicos que deben regir la conducta de los jueces, lo de la independencia e imparcialidad diciendo : 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consecuencia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, pasiones amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.
c.1) Prohibición de que los procedimientos administrativos incoados por el Estado sean dirigidos por personas que tengan interés en él. Inexistencia de sanciones o de normas coercitivas que impidan tal violación constitucional y legal.-
Concordante con las normas constitucionales y estos Instrumentos de orden internacional, señores Asambleístas, se hallan las disposiciones que contienen las leyes generales que regulan la administración Pública como el de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, aplicable al caso, por él principio de imparcialidad que venimos tratando, cuando en el Art. 26, literal i) dice: Prohíbese a los servidores públicos: i) “Resolver asuntos en que sean personalmente interesados, o lo sean su cónyuge o su conviviente en unión de hecho, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.”
La Constitución Política de la República del Ecuador en su Art. 24 numeral 5, dispone:
• “Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria”
El mismo Art. 24 en el numeral 10, primera parte, dice:
• “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. …..”;
Explicitando doctrinariamente este precepto el profesor Luis Cueva Carrión dice: “se coloca en estado de indefensión al demandado si, dentro del término de prueba, el juez no le admite ninguna o sólo le permite algunas”.
Secaira Durango, al referirse a este tema dice que dentro de los principios del Procedimiento Administrativo, también se halla el del informalismo o benignidad que se orienta al cumplimiento de la obligación que tiene el ente o administración de extraer de las peticiones, reclamos o recursos interpuestos por los administrados, sus pretensiones concretas, sin que pueda desestimárselas por yerros en su presentación, formas, expresiones o apreciaciones.
Esta invocación y más reflexiones, son útiles para demostrar que en el evento de que una persona, cualquiera sea su condición social, intelectual, política, religiosa, profesional, académica, enfrente un procedimiento administrativo, investigativo, judicial o de cualquier índole, incoado por el Estado o sus instituciones, tiene que ser tratada respetando el derecho a la igualdad consagrado, como dijimos en el número 3 del Art. 23, por ello no cabe discernir o establecer excepción alguna en el derecho de cualquier a tener una asistencia de abogado defensor. Por otra parte es obvio que tal asistencia debe ser verdadera y no figurada. Por ello, incluso los abogados que sean investigados, interrogados o juzgados, deben contar con el patrocinio y defensa de un abogado que no sea él mismo.
Por ello, la norma citada (24, # 5), inicia su mandato con la frase “ninguna persona”. En esa categoría jurídica, el de persona se hallan todos los seres humanos, sin excepción.
A pesar de lo dicho el Estado, sus dignatarios, autoridades o representantes legales, eluden el respeto y la observancia a estas normas básicas del debido proceso, sin que haya sanción alguna para el atropello a los derechos humanos. Esto nos lleva a solicitar a la Asamblea que la redacción de esta norma sea naturalmente ampliada y complementada, incluyendo normas punitivas que la hagan respetar.
• “Ninguna persona podrá ser interrogada, ni se iniciarán procedimientos administrativos en su contra ni aun con fines de investigación, en el Ministerio Público, en dependencias de la Fuerza Pública o en cualquier otra institución del Estado, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por la propia institución estatal de entre los defensores públicos, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria y el procedimiento iniciado será nulo”. La autoridad que desatienda este precepto será destituída por su órgano nominador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que por violación a los derechos humanos se establezcan en la Defensoría del Pueblo que investigará de oficio o a petición de parte con la presencia de veedores sociales”.
Dr. Juan Francisco Morales Suárez